Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 327/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 327 ( 226 ) 12.
PROCEDIMIENTO: ordinario n.º 576 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 428/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Tatiana , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. ALEJANDRO MORATALLA SALIDO; siendo la parte apelada EMPRESA MUNICIPAL DE URBANIZACIONES DE ELDA, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ DÍAZ MARÍN, con la dirección de la Letrada D.ª ELOISA GARABITO TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 11 de octubre del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Díaz Marín en nombre y representación de la entidad mercantil Empresa Municipal de Urbanizaciones de Elda, S.L. contra Doña Tatiana debo: 1) Declarar y declaro disuelto el contrato de compraventa suscrito entre la entidad mercantil Empresa Municipal de Urbanizaciones de Elda, S.L. y la demandada, respecto del inmueble sito en Elda, la vivienda sita en Elda, CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 , integrada en el inmueble con calificación de protección oficial. 2) Declarar y declaro el reintegro de prestaciones, de modo que la Generalitat Valenciana propietaria del bien inmueble objeto de contrato de compraventa declarado disuelto en el número anterior, debiendo ser indemnizada la Generalitat Valenciana con la totalidad de las cantidades entregadas por la demandada. 3) Condenar y condeno a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble sito en Elda, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 , integrada en el inmueble con calificación de protección oficial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 10 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha declarado la resolución de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, y que tenía por objeto una vivienda, al considerar que la demandada, en cuanto compradora, ha incumplido su obligación de pago del precio. De ese modo, dicha sentencia acuerda la restitución de prestaciones entre las partes, determinando que la actora sea indemnizada con las cantidades entregadas a cuenta de contrario.
Contra esta decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.
Desde luego, en primer término, no existe el quebranto de normas y garantías procesales por el hecho de que, en la audiencia previa, se modificara, a los efectos procesales correspondientes, la cuantía del procedimiento; ni ninguna trascendencia podría ello tener en materia de costas, desde el momento, y ello es lo relevante, en que el petitum deducido en el suplico de la demanda nunca ha sido objeto de modificación.
Que nos encontremos ante un contrato de compraventa de vivienda, y no de arrendamiento como se pretende, deriva, con meridiana claridad, del contrato acompañado como documento número dos de la demanda (titulado "contrato de compraventa de vivienda", en el que se contienen todos los requisitos precisos para que pueda hablarse de tal negocio ( art. 1445 del Código Civil ), y sin que transmute esa condición la posibilidad, estipulada en la cláusula IV, de que, en caso de falta de pago de las cuotas de amortización por parte de la compradora, EMUDESA podría novar forzosamente el contrato, a su exclusiva voluntad, y transformarlo en arrendamiento, en lugar de instar su resolución, pues lo que EMUDESA ha efectuado, ante tal incumplimiento, es reclamar directamente tal resolución y no novar el contrato.
No se discute en esta alzada el incumplimiento de la obligación de pago de parte del precio de la compraventa. Lo que realmente discute la recurrente es que se haya concedido como indemnización a la actora, a consecuencia de la resolución contractual, la cantidad que aquélla entregó a cuenta del precio de la compra.
Veamos. El contrato se celebró el día 1 de enero del 2001, fijándose un precio de 37.557,52 € del cual se hizo una entrega inicial, quedando pendientes de pago 36.900,27 €; pago que (incrementado con los intereses convenidos) quedó aplazado en cuotas mensuales por un periodo de 25 años. La compradora ha venido incumpliendo su obligación de pago de las cuotas aplazadas, hasta el punto de que, desde el año 2005 hasta el 2010 tan solo ha pagado 250 € y, hasta tal fecha, la cantidad adeudada por el precio (sin incluir interés) excede los 17.105,21 €. Es decir, desde la fecha del contrato, la demandada ha pagado tan solo la cantidad de 3.155,81 €, en un total de 114 meses (lo que, según la actora, prorrateando la ocupación de la vivienda, que lo ha sido al menos hasta la presentación de la demanda, desde la fecha del contrato, arroja 27,33 € por mes, cantidad muy alejada de la renta a pagar por un inmueble de las características de la vivienda que nos ocupa).
La sentencia recurrida considera que la indemnización solicitada, procedente por la resolución (sobre la base del art. 1124 del Código Civil ), no es abusiva ni desproporcionada, atendido el método de cálculo empleado por la demandante. Compartimos este criterio.
Por último, ninguna disquisición haremos sobre el posible mal estado de la vivienda vendida, o su falta de mantenimiento y conservación que se imputan a la actora, en tanto tales motivos de oposición deberían haberse introducido en el pleito mediante la contestación a la demanda, que no se presentó. En cualquier caso, ninguna prueba existe que respalde tales afirmaciones.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda, de fecha 11 de octubre del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 576 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
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Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

