Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 398/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00428/2012

S E N T E N C I A núm. 428/2012

Rollo 398/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS:

D.Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672 /2011, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLANES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 398 /2012, en los que aparece como parte apelante D. Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, asistido por el Letrado D. JAVIER DE LA RIERA DIAZ, y como parte apelada, L.O.P. S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Dª. PILAR MONTERO ORDOÑEZ, asistida por el Letrado D. RAMON AJO VOLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de Abril de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Estimar la demanda interpuesta por Dª Lina , en nombre y representación de la mercantil L.O.P., S.A., contra D. Alejandro y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 34.051,63 euros más los intereses legales que se devenguen desde la reclamación judicial hasta su total y completo pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2012 quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que estima en su totalidad la demanda de la mercantil LOPSA frente a D. Alejandro es impugnada por el demandado con apoyo en el error en la interpretación del contrato que sirve de base a la reclamación de cantidad puesto que, dice, en ningún supuesto asumió la responsabilidad del pago de la deuda que tan solo tenía la empresa en nombre de la cual firmó los distintos documentos de reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.- La realidad de los hechos nace de relaciones comerciales entre dos empresas, la actora y la representada por el demandado de nombre PROYCOLEA como consecuencia de compraventa de distintos materiales. En el curso de las mismas se llegaron a firmar hasta tres reconocimientos de deuda, siempre el mismo día de tres años consecutivos, el 10 de septiembre de 2.008, 2.009 y 2.010, variando tan solo las cantidades adeudadas. Lo cierto es que cuando se presenta la demanda, el reconocimiento en vigor es el de la última fecha y la cantidad en el mismo aceptada asciende a 34.051Ž63 €.

Puesto que la duda de interpretación se refiere a la posibilidad de que el apelante hubiera asumido su responsabilidad en concepto de fiador, deberán examinarse los términos de dicho reconocimiento de deuda.

Cierto es que los comparecientes en dicho negocio jurídico son D. Alejandro y D. Mateo , en representación de aquellas dos entidades mercantiles, según consta tras la palabra "intervienen". Pues bien, el apartado III es el que ofrece las dudas que se someten al criterio de esta Sección. Su texto literal es: "Para el supuesto de no ser satisfecha totalmente la deuda reconocida dentro del plazo máximo de seis meses, con vencimiento 10 de marzo de 2.011, LOPSA, sin necesidad de requerimiento previo, podrá emprender acciones judiciales que entiendan (consta escrito en plural) pertinentes y contra sus bienes propios de todo tipo, muebles e inmuebles, derechos y depósitos, renunciando igualmente, de manera expresa y ante una eventual reclamación desde este momento, al beneficio de división, excusión y cualquier otro que pudiera corresponderles (también en plural) a favor de sus respectivos cónyuges". Y en apartado IV, que también su trascendencia termina diciendo: "D. Alejandro acepta la responsabilidad que ha contraído en virtud de este acuerdo, el cual podrá ser elevado a escritura pública a requerimiento de cualquiera de las partes".

Que la introducción de la renuncia a los beneficios de división y excusión no se refiere al deudor directo es manifiesto, como aceptan ambas partes; se trata de una expresa referencia a una fianza ( artículos 1830 y siguientes del Código Civil ). Pero es que además hay que señalar que si lo firmado se refiriera exclusivamente a la deuda de la persona jurídica a la que representa el firmante, sería innecesario recoger que el acreedor "podrá emprender acciones judiciales que entiendan pertinentes y contra sus bienes propios de todo tipo, muebles e inmuebles, derechos y depósitos". Cerrando el círculo, el apartado IV del documento firmado concluye expresando algo que también estaría fuera de lugar si su contenido fuera exclusivamente el reconocimiento de la deuda de la persona jurídica; la frase que ofrece escasas dudas interpretativas dice así: "D. Alejandro acepta la responsabilidad que ha contraído en virtud de este acuerdo", lo que supone aceptar a título personal, no haciendo constar su obrar en nombre y representación de la mercantil anteriormente citada.

En definitiva, la interpretación que hace la sentencia de instancia es plenamente acertada y expuesta con todo detalle, puesto que una cosa es que la manifestación de voluntad del fiador debe ser expresa y clara, sin que pueda basarse en manifestaciones equívocas, y otra que no sea suficientemente evidente esta admisión de propia responsabilidad con referencia a los beneficios de excusión y división.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la imposición de las costas que, dice la alegación del apelante, no deben imponerse por las dudas a que da lugar la redacción del documento.

Una cosa es el incorrecto castellano con plurales donde no deberían figurar y otra que ofrezca el conjunto de lo expresado dudas, que debe insistirse una vez más, conforme al art. 394, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser "serias". No se entiende la presencia de esta seriedad y, en consecuencia, tampoco es acogible el segundo motivo de la impugnación.

De acuerdo con el art. 398 del mismo texto legal , la desestimación del recurso obliga a imponer las costas causadas en la alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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