Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 717/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 717/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1896/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 428

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1896/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Juana , contra Teodosio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Teodosio , DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña. Juana frente a D. Teodosio y en consecuencia condeno a la demandada a devolver a la actora el importe de la fianza entregada, por importe de MIL OCHENTA EUROS (1.080 euros), junto con el interés legal del dinero desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el dictado de la presente resolución, devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, DÑA. Juana , formuló demanda contra D. Teodosio en reclamación de la suma de 1.080 € correspondiente a la fianza arrendaticia constituida en su día, más los intereses legales de dicha suma desde el día 1 de noviembre de 2009 (un mes desde la entrega de llaves del local arrendado) y con expresa condena en costas. Opuesto el demandado alegando su falta de legitimación pasiva, recayó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011 , que tras desestimar dicha excepción, estimó íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza el antedicho demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista del contrato de arrendamiento aportado como documento nº uno de la demanda, que el letrado del demandado hizo suyo en el acto del juicio, en el que figura la actora como arrendataria y el demandado como arrendador, quien suscribió el contrato en su propio nombre y derecho, no constando que lo hiciera en representación de persona jurídica alguna y así lo firmó sin antefirma alguna, siendo él quien recibió la fianza y, por tanto, el obligado a su devolución. En consecuencia, no es cierto que la parte arrendadora fuera la sociedad, antes al contrario, su administrador no firmó en representación de la persona jurídica, siendo indiferente que el pago de las rentas se hiciera desde una cuanta cuyo titular fuera la sociedad, porque el contrato es claro en cuanto al arrendador. En consecuencia y, reiterando lo dicho el titular de la relación jurídica arrendaticia con la actora es el Sr. Teodosio , quien se obligó en nombre propio como arrendador a ceder el uso del inmueble y quien recibió la fianza, siendo, por tanto, éste el obligado a restituirla a la arrendataria.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimándose el recurso entablado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Teodosio contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal nº 1896/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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