Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 710/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00428/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 710/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1802/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante/apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES, representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, Sandra y de otra, como apelantes/apelados D. Julián , D. Mateo , Doña Clemencia , Doña Enma y D. Ramón , representados por el Procurador Sr. Gamarra Megias, Rafael, sobre nulidad acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Vadillo Ortega en nombre de don Mateo , don Julián , doña Clemencia , don Ramón y doña Enma frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de esta Ciudad, representada por el Proc. Sr. Boyano Adáez, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad del punto segundo del orden del día de la junta de 10 de junio de 2009 relativo a los gastos de reparación de piscina y del punto quinto relativo a gastos de mantenimiento de grupo electrógeno y bombas de achique, acordando que dichos gastos deben repartirse conforme al coeficiente de participación y no por partes iguales.
Declaro la nulidad de lo acordado en el punto quinto en lo relativo a la sumisión a arbitraje de la interpretación legal de la aplicación de gastos de la comunidad por no estar incluido en el orden del día de la Junta General Ordinaria de 10 de junio de 2009.
No se hace expresa condena en costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso e impugno la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de julio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Mateo , D. Julián , Dª Clemencia . D. Ramón y Dª Enma , ejercitan una acción de nulidad de acuerdos contra la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , en relación con los acuerdos adoptados en la junta ordinaria de 10 de junio de 2009, concretamente la aprobación de las cuentas del ejercicio, punto 2º, el acuerdo adoptado sobre gastos de mantenimiento del grupo electrógeno y bombas de achique, punto 5º, y sometimiento a arbitraje la interpretación legal de la aplicación de gastos en la comunidad, punto 5º también, ruegos y preguntas; la impugnación se basa en un relato de hechos según el cual la comunidad habría cambiado en los dos primeros puntos impugnados la forma de afrontar los gastos de la comunidad, sustituyendo respecto de obras de mejora y reparación de la piscina el criterio estatutario de contribución según las cuotas de participación por el de partes iguales, contrariando los estatutos, sin la unanimidad necesaria, y aun con oposición a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 en la que se estableció que tales gastos no podían repercutirse por partes iguales. En cuanto al acuerdo referido al arbitraje se muestra por los actores la oposición a tal decisión, no especificada suficientemente, y se incide en el hecho de que no se incluyó tal cuestión en el orden del día.
La demandada se opuso a la demanda señalando que en cuanto a los gastos de reparación de la piscina se vendrían asumiendo por partes iguales sin que la sentencia de 6 de mayo de 2005 estableciera otra cosa al no referirse a estos gastos precisamente por no haber sido impugnado el acuerdo en que así se estableció; en cuanto a los gastos de mantenimiento de del grupo electrógeno y bomba de achique se trataría de extender este gasto a todos los miembros de la comunidad y no solo a los integrantes de la subcomunidad del garaje, lo que aceptarían los actores que sin embargo pretenden que se reparta el gasto mediante cuotas, bastando la mayoría para adoptar el acuerdo de extensión del gasto a todos los propietarios; y en cuanto a acuerdo para someter a arbitraje la interpretación de los gastos de la comunidad se incide en no hacer falta unanimidad para la adopción de tal acuerdo que se incluyó en el punto quinto del orden del día.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes centra el objeto del proceso en la discrepancia que mantienen los litigantes acerca de la interpretación de la sentencia de 6 de mayo de 2005 en relación con la forma de distribuir los gastos relativos a la piscina de la urbanización; reseña la juzgadora los razonamientos que estima relevantes de la sentencia antes citada, examina las actas de juntas anteriores, y concluye que en el concepto "piscina" que se viene abonado de manera lineal entre todos los propietarios deben incluirse únicamente los gastos de mantenimiento pero no los de reparación que han de ser asumidos de acuerdo al coeficiente de cada propietario, teniendo en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia antes recaída entre las mismas partes, y el hecho de que en dicha sentencia se anulara todo el punto segundo de la junta de 22 de diciembre de 2003 que incluía el gasto de la fuga de la piscina, por lo que estima la nulidad del segundo punto del acuerdo del acta impugnada. Estima también la nulidad del punto quinto relativo al gasto de grupo electrógeno y bombas de achique por entender que son gastos que afectan a elementos comunes no incluidos en el mantenimiento de la piscina, por lo que han de abonarse según el coeficiente; y por último declara la nulidad del acuerdo relativo a la sumisión a arbitraje al no encontrarse el mismo en el orden del día, por lo que estima íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de costas.
El recurso de apelación que interpone la demandada contra esta resolución se basa en primer lugar en la alegación de infracción del artículo 217 de la LEC al haber tenido en cuenta la juzgadora únicamente la contabilización de dos partidas de gastos en el ejercicio 2006/2007 que responderían a un error contable tal y como habría expresado el administrador; en segundo lugar se alega la vulneración del artículo 222 de la LEC , y ello por la fuerza otorgada a la sentencia de 6 de mayo de 2005 sin tener en cuenta la juzgadora que el fallo también desestimó la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 26 de junio de 2003 que se referían a los gastos de la piscina; en tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de reparación de la piscina, al no desprenderse de la prueba la conclusión de la juzgadora sobre los gastos de mantenimiento y su diferencia con los de reparación, ya que unos y otros se habrían estado abonando de manera lineal salvo en el error cometido en la junta de junio 2007; se alega también error en la valoración de la prueba respecto de la nulidad relativa al grupo electrógeno y bomba de achique, toda vez que sería un gasto de la subcomunidad del garaje que se hace extensivo a todos los propietarios que contribuyen por partes iguales; por último se alega incongruencia de la sentencia toda vez que habría declarado la nulidad del último acuerdo por no estar incluido en el orden del día, lo que sin embargo no habría aplicado en los dos otros acuerdos, por lo que de manera subsidiaria se solicita que se declare la nulidad absoluta de los mismos por esta causa sin entrar al fondo del asunto.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
E impugna la sentencia en cuanto que la misma no hace condena en costas, señalando la parte que las mismas deben ser impuestas a la demandada y que la juez no alude a las serias dudas de hecho o de derecho que justificarían otra postura.
Respecto de esta impugnación la demandada solicita la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, infracción del artículo 217 de la LEC al vulnerarse las reglas sobre carga de la prueba, se trata de una alegación que se sustenta en lo que sería una infracción procesal que en modo alguna se estima cometida en el criterio del tribunal; en realidad es el discurso del recurrente el que pone las bases para el argumento, aludiendo al hecho de haber valorado la juez un acta concreta de las varias aportadas, en cuanto reflejarían unos gastos de reparaciones computados como gastos a repartir según los coeficientes de participación, sin tener en cuenta la testifical del administrador de la comunidad que habría relatado tratarse en aquel caso de un error contable. No es así ni existe la infracción denunciada, sino que la juez desarrolla de manera impecable sus razonamientos sobre el objeto del proceso, otorgando ciertamente mayor validez a unos medios de prueba sobre otros pero sin que ello suponga sino cumplir con el deber de motivación de acuerdo a la valoración libre de la prueba y según las reglas de la sana crítica que rigen en nuestro ordenamiento; esta forma de proceder que no solo tiene en cuenta la prueba que la parte señala sino todas las practicadas en forma conjunta, no supone alteración alguna del régimen legal de carga de la prueba que impone a la actora acreditar los hechos en que basa su pretensión. Que la juzgadora estime que así ha sido, que la demandante ha probado sus asertos en lo sustancial no vulnera la carga de la prueba, por más que la parte apelante no comparta la valoración efectuada, lo que habrá de examinarse en relación con el error en la valoración de la prueba que también se denuncia como motivos tercero y cuarto del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso pretende infringido el artículo 222 de la LEC al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada sin tener en cuenta todos los pronunciamientos de la sentencia.
Las partes ya litigaron sobre la misma cuestión de fondo que ahora nos ocupa si bien como es lógico en este tipo de acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios la concreción del objeto se define por el acuerdo o acuerdos impugnados de manera que la extensión de los efectos positivos de la cosa juzgada sólo alcanzará a aquellos acuerdos posteriores que sean iguales a los ya juzgados, o que reflejen idéntico sentido en la toma de la decisión.
Con razón expresa la juzgadora que el objeto del proceso es la distinta interpretación que las partes hacen de la sentencia de 6 de mayo de 2005 en cuanto al alcance que haya de tener el concepto de gastos de la piscina de la comunidad, gastos que pueden ser de mantenimiento o de reparación, mejora, o de otra índole. En aquel proceso los ahora demandantes demandaron a la comunidad en solicitud de que se declarase la nulidad de acuerdos de la junta general de 26 de junio de 2003, y junta de 22 de diciembre de 2003; en esta última junta, folio 45, se impugnaba el acuerdo que aprobaba el reparto lineal de ciertos gastos realizados en concepto de reparaciones "en la red de distribución de agua, gas natural, alumbrado y fuga de agua de piscina" a razón de 137,75 euros por chalet y mes, incluyéndose entre los gastos el importe de 1.000 euros como previsión de reparación de fuga de la piscina (folio 46); se incluye en el acta una observación que solo se entiende como necesaria dada la situación de controversia que ya venía manteniéndose en la comunidad por parte de los actores y en relación con el reparto lineal de los gastos, de manera que a modo de explicación se expresa que " el criterio de reparto se aplica linealmente debido a que las obras afectan a la distribución puntual de cada una de las acometidas individuales de gas y agua, sin tener en cuenta el coeficiente de superficie de cada parcela..."; el acuerdo fue aprobado respecto de la distribución de los gastos por mayoría, con el voto en contra de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuyos propietarios son los actores en este pleito como lo fueron en el anterior.
Respecto del acta de 26 de junio de 2003 se impugnaba en cuanto ahora nos interesa la aprobación de las cuentas, punto segundo, y la aprobación del presupuesto, punto tercero, (folios 168 y ss.), incluyéndose entre los gastos de pago lineal entre todos los copropietarios los de "piscina, más administración, más servicio edificio".
La sentencia dictada en aquel proceso rechazó la nulidad de los acuerdos aprobados en la junta de 26 de junio de 2003 con el argumento de que la comunidad habría adoptado con anterioridad un régimen de distribución de gastos que el juez califica de "peculiar", los gastos generales a repartir según los coeficientes, tal y como prevén los estatutos, los gastos de la subcomunidad del garaje por partes iguales solo entre sus miembros, y determinados gastos por partes iguales entre los 52 propietarios; estos otros gastos excepcionan el régimen general estatutario y previsto en la ley si bien el mismo juez indica que ello es posible por unanimidad o con el consentimiento de todos, consentimiento que puede ser tácito, considerando el juzgador, y es su razón de decidir, que aquel reparto se habría convalidado en el tiempo por lo que rechaza su anulación. Lo anterior ha de relacionarse con el propio ámbito del acuerdo de reparto de gastos, esto es, qué gastos son los que se someten a ese peculiar régimen del reparto lineal; sobre este punto, que no es propiamente objeto del proceso, la sentencia habla de gastos de "piscina y empleado", folio 71, o "gastos de administración de la comunidad, piscina y empleado del jardín", folio 71 línea 15, o "gastos de la piscina, administración y empleado del jardín" folio 71 in fine.
De lo anterior se deduce fácilmente que hay una escasa precisión en el alcance de los gastos que realmente hayan de satisfacerse de manera excepcional de forma lineal y no por los coeficientes de cada propietario, falta de precisión que es imputable a la comunidad que es quien determina esa forma de contribución a los gastos comunes, de manera que ciertamente tal y como señala ahora el apelante hay una cierta dificultad en aplicar la cosa juzgada del primer proceso a este, y cierta contradicción en la consideración referida a la parte de aquella sentencia que estima la nulidad del acuerdo de la junta de 22 de diciembre de 2003 sin alusión alguna a la desestimación de la nulidad de los acuerdos de la junta de 26 de junio de 2003, pero tal contradicción no es sino aparente pues no se está aplicando en la sentencia recurrida la cosa juzgada como efecto positivo que necesariamente resuelve la controversia, sino que basta ver la profusión de argumentos de la sentencia para concluir que lejos de aplicarse la cosa juzgada, lo que habría evitado ninguna otra precisión salvo la de constatar las identidades que establece la ley, lo que hace la juez es apoyarse en la sentencia precedente y en el resto de la prueba para concluir como lo hace, pues lo que argumenta la juez sobre tal sentencia no es sino que en atención a la estimación de la nulidad de aquel acuerdo de diciembre de 2003 en el que se incluía un gasto sobre la piscina, aunque la sentencia no mencionó expresamente ese gasto lo cierto es que anuló todo el acuerdo, lo que permite concluir a la juzgadora que todo lo que no sea mantenimiento de la piscina debe satisfacerse de acuerdo a las previsiones estatutarias.
Ello no es sino una apreciación valorativa que se hace en este proceso, y no es consecuencia de la aplicación de la cosa juzgada, pues de hecho en el acuerdo anulado en la sentencia de 6 de mayo de 2005 no se hace referencia alguna a la piscina ni a sus gastos, ya que todo el alegato y el argumento de la sentencia se centra en los conceptos de "gastos de reforma de las canalizaciones de gas agua, reparación de alumbrado", y precisamente lo que concluye el juez allí es que tales gastos "no tratándose de gastos de administración, jardín o piscina, deben repartirse con arreglo a la cuota de participación de cada propietario y no por partes iguales", de manera que esta conclusión no ayuda en mucho a la tesis de la actora en la invocación que hace de dicha sentencia pues ni fue objeto de aquel proceso la concreción de si el pago por cuotas lineales afectaba sólo a los gastos de mantenimiento de la piscina o a todos los gastos derivados de tal instalación, ni en la fundamentación de la sentencia se contiene referencia alguna a la piscina en el acuerdo anulado, por más que en aquella distribución de gastos de otros conceptos si examinados se incluyera una partida de reparación de piscina que se vio así afectada por la misma nulidad.
Es de nuevo en el apartado relativo a la valoración de la prueba donde habrá de examinarse la corrección de la conclusión alcanzada.
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso se basan en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, expresando detalladamente la parte aquellos datos relacionados con anteriores actas que justificarían su postura.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre la valoración de las pruebas ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 ".Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
Desde luego en el presente caso la juzgadora ha motivado de manera correcta su decisión, expresando el criterio valorativo seguido de manera razonada y extensa, y sin que se aprecie error alguno en esa valoración, ni omisión relevante, ni contradicción de ningún tipo, por más que el recurrente sustente un criterio contrario apoyado fundamentalmente en las actas de juntas anteriores a las impugnadas y certificación del administrador de la comunidad que habría comparecido como testigo en la explicación de que en todas las juntas los gastos de reparación de la piscina se habrían pagado de manera lineal y no por cuotas.
Lo cierto es que la juez valora esta prueba pero no le otorga la validez que la parte pretende, sin que encuentre la Sala motivos suficientes para alterar el criterio judicial.
La polémica en la comunidad es antigua y su origen se encuentra en el acta de la junta de 4 de julio de 1997, folio 153, en la que al abordarse la presentación del presupuesto y distribución de gastos con separación de gastos por coeficiente, gastos de la subcomunidad, y gastos a partes iguales, se explica que la comunidad consta de 52 chalets de similar superficie construida pero con notables diferencias entre las parcelas estando los coeficientes de propiedad recogidos en los estatutos en atención a los metros cuadrados de cada parcela sin tener en cuenta la superficie útil construida, hechos que se expresan, "generan continuos enfrentamientos y hace prácticamente inviable el funcionamiento racional de la comunidad", por lo que se propone y aprueba por mayoría una distribución de gastos como la antes expresada.
En la junta de 24 septiembre de 1998 se llegó a una solución que no ofreció el problema de imponer la atribución lineal de gastos a quien no quería asumirlo, y así respecto de las obras de reparación de colectores generales de 27 chalets se aprobó por unanimidad que fuera asumida por los 52 chalets si bien se recogió, folio 143, la aplicación del pago por coeficientes para las parcelas NUM000 , NUM003 y NUM004 , "aceptando el resto el reparto lineal de la obra", solución que no fue seguida en otras juntas respecto de los gastos y su distribución.
Por lo demás las actas aportadas por la demandada justifican que la situación de controversia se habría reproducido prácticamente en todas las juntas, en las que los actores, o alguno de ellos, siempre se habrían opuesto a la distribución de gastos de manera lineal, siendo un hecho no discutido que en los gastos del ejercicio 2006-2007 los gastos de reparación de la piscina se imputaron dentro de los gastos generales a distribuir por coeficientes, así como que los actores impugnaron judicialmente por este motivo las juntas antes referidas del año 2003, o que el mismo administrador acogió el criterio de los demandantes en la junta ahora impugnada, modificando el presupuesto para extraer de los gastos a satisfacer de manera lineal aquellos derivados de tareas de reparación de la piscina.
Todo lo anterior ha de unirse al hecho de la cierta indeterminación de los concretos gastos imputados en cada ejercicio a estas cuestiones relacionadas con la piscina, no habiendo aportado desde luego la comunidad justificación detallada de los mismos de manera que la valoración de la certificación aportada por el administrador de la comunidad, en parte opuesta a sus propios actos, es correcta por parte de la juzgadora de instancia; hemos de insistir en la indeterminación del elemento básico del proceso, asumido que en la comunidad ciertos gastos relativos a la administración, jardín y piscina, se asumen por cuotas lineales, a lo que no se oponen los actores, lo que genera la discusión es la determinación de si los gastos que puedan encuadrarse en la reparación, más allá por tanto del mero mantenimiento o gastos derivados del uso, están o no incluidos en este reparto igualitario. El hecho de que en alguna ocasión con claridad los gastos de reparación se incluyeran en el reparto por coeficientes, el propio criterio del administrador ante la junta ahora impugnada, el que en otra ocasión se respetase el derecho al reparto por coeficiente de los actores aun asumiendo el resto un reparto lineal, la previa impugnación judicial de acuerdo por los demandantes parcialmente estimada, y la cierta indeterminación en las juntas celebradas de qué gastos se aplicaban linealmente o qué gastos de entre ellos se debían a reparaciones, impide considerar como pretende la apelante que los actores habrían consentido este reparto lineal, pues si algo queda claro es precisamente lo contrario, la continua y mantenida oposición a la inclusión de gastos de distribución lineal en relación con reparaciones de la piscina, y no puede tampoco exigirse al disidente que todos los años impugne judicialmente los acuerdos adoptados para no consentirlos tácitamente.
Con estas consideraciones debe mantenerse la conclusión alcanzada por la juzgadora, que se basa en una valoración conjunta de la prueba, no debiendo sino añadirse como criterio de cierre a sus razonamientos que ciertamente la distribución lineal de ciertos gastos es contraria a los estatutos y no habría sido adoptada por unanimidad, de manera que aunque se parta de su existencia asumida por los copropietarios y no discutida, no puede extenderse su aplicación más allá de los límites convenidos, que no resultan claros en cuanto a si alcanzan o no a los gastos de reparación, pues se admite tal criterio respecto de los gastos de estricto mantenimiento, de forma que la excepcionalidad debe resolverse a favor de una aplicación restrictiva acorde con la hecha en la instancia por la que las reparaciones que se efectúen en la piscina no pueden incluirse entre las labores de mantenimiento de la misma y han de repercutirse por tanto según los coeficientes de cada parcela en la comunidad.
Lo anterior lleva a la desestimación del tercer motivo del recurso, y también del cuarto basado en el error en la valoración de la prueba que se rechaza, pues si los actores estuvieron conformes en la asunción de ciertos gastos de la subcomunidad entre todos los copropietarios, no lo estuvieron en la distribución lineal de los mismos que no se les puede imponer, por más que tal distribución rigiera entre los miembros de la subcomunidad, pues con la extensión la forma de distribución de gastos a los demás copropietarios que no asuman la distribución lineal ha de ser la de coeficiente.
QUINTO.- Por último ha de rechazarse el quinto motivo del recurso al no haber incongruencia alguna en la resolución y si en cambio en la posición de la parte que es contraria a sus propios actos manifestados en la contestación a la demanda; la juez explica con acierto el por qué aborda el fondo del asunto al margen de la cuestión relativa a la inclusión de los acuerdos adoptados en la junta impugnada, y a ese criterio hemos de estar, sin que el hecho de que respecto del tercer acuerdo impugnado se anule el mismo por no haberse incluido en el orden del día suponga que los otros acuerdos hayan de seguir la misma suerte, pretendiéndose de manera subsidiaria esta solución a modo de pervivencia del problema planteado, lo que es contrario a la tutela judicial solicitada y en nada beneficiaría a la comunidad no necesitada del mantenimiento de una controversia que se pospondría sino de un adecuado acuerdo de convivencia.
También por tanto este motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora mediante impugnación de la resolución en lo que respecta a las costas la Sala estima adecuada la respuesta judicial dada aun cuando la misma no se encuentre en este punto suficientemente motivada, pues la falta de condena en costas deriva de las serias dudas de derecho que resultan de la aplicación al supuesto de la sentencia precedente y que en esta sentencia hemos dejado expuestas, manteniéndose la controversia desde hace años y siendo indudable la dificultad interpretativa del supuesto también desde el punto de vista de los hechos enjuiciados y su concreción, por lo que ha de mantenerse la respuesta judicial dada.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso hace que se impongan las costas del mismo a la apelante demandada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , imponiéndose a la actora recurrente las costas derivadas de su impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HERNARES contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diez , confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas.
Y desestimando la impugnación de la sentencia interpuesta por la representación procesal de D. Julián , D. Mateo , Doña Clemencia , Doña Enma y D. Ramón , confirmamos asimismo la resolución con imposición de las costas de este recurso a la impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

