Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 498/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00428/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: EXCLUSIVAS DEL CONFORT, S.L.
PROCURADOR: EDUARDO MOYA GOMEZ
APELADO: Violeta
PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada EXCLUSIVAS DEL CONFORT, S.L. representada por el Procurador Sr. Moya Gómez y de otra, como apelada demandante DOÑA Violeta representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Ángel García Aragón en nombre y representación de Violeta debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 9 de febrero de 2009 por incumplimiento imputable a la vendedora con la consiguiente restitución de las prestaciones habidas por cada una de los contratantes. Del lado de la parte vendedora (demandada), deberá restituir a la parte actora (comprador) el precio satisfecho por la compra, en consecuencia la entidad mercantil "EXCLUSIVAS DEL CONFORT SL" procederá a reintegrar a la actora la cantidad de 4.622,33 euros, con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas.
2º.- Condeno a la entidad mercantil demandada a retirar a su costa los muebles entregados en su día en la vivienda de la actora.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante
Violeta se formuló demanda peticionando de manera esencial la resolución del contrato de compra-venta de determinados muebles adquiridos en virtud del
artículo 1124 del Código Civil y subsidiariamente de los artículos relativos a la garantía de ventas de bienes de consumo
SEGUNDO .- A la vista de las manifestaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, por la parte demandada vendedora de los bienes se hace hincapié en el carácter específico de las normas contenidas en la
El argumento, prevalencia de la disposición específica sobre garantía de venta de bienes de consumo sobre la preceptiva general de la resolución de las obligaciones, prevista en el artículo 1124 del Código Civil , debe prosperar. En efecto, establece, entre otras la SAP Cáceres 26 de Enero de 2007 Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, ha de significarse, con carácter preliminar, que aun cuando la parte actora apelante vértebra la Impugnación por medio de tres alegaciones que se corresponderían con tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad sólo aquel referido a la eventual infracción de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, ostenta sustantividad propia porque es la normativa legal aplicable al contrato de compraventa del vehículo litigioso, marca Fiat Stilo 1.9 JTD Dynamic con número de bastidor « NUM000 », Ley que contempla la posibilidad de resolución contractual en el marco específico de este contrato, de modo que no es de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil -o, si se prefiere y expresado de otra manera- la facultad de resolver las obligaciones que este último precepto contempla con carácter general se aplica, en la venta de bienes de consumo, conforme a su normativa específica prevista en la Ley 23/2003, de 10 de Julio, lo que justifica la innecesariedad de abordar el examen de la Primera de las alegaciones del Recurso porque la resolución contractual, en este tipo de compraventas, no se evalúa bajo el prisma del artículo 1.124 del Código Civil , sino de los preceptos establecidos, con carácter específico, genuino y especial, en la Ley 23/2003, de 10 de Julio.
Análogo razonamiento merece la Tercera de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación respecto de la infracción que se invoca de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (específicamente de los apartados 1 y 3 del artículo 11 de la expresada Ley a los que, de manera exclusiva, se refiere el motivo), la cual no es aplicable por dos motivos: en primer término, porque -como ya se ha dicho- la normativa propia que regula la venta de bienes de consumo es la Ley 23/2003, de 10 de Julio (hasta el extremo de que -como a continuación de indicará- la propia Exposición de Motivos de la este última Ley alude a la incidencia de la misma sobre el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en este tipo de ventas) y, en segundo lugar, porque la Ley 23/2003, de 10 de Julio, se inspira, indudablemente, en la defensa y protección de los consumidores y usuarios.
Y, de este manera, en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1999/44 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores; de ahí la previsión establecida en la Disposición Adicional de la propia Ley 23/2003, de 10 de Julio (que lleva por rúbrica "Incompatibilidad de acciones"), conforme a la cual el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa; en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Las consideraciones que se acaban de exponer excusan a este Tribunal -como resulta evidente- del examen de las alegaciones Primera y Tercera del Escrito de Interposición del Recurso, en la medida en que afectan a infracciones legales de preceptos que, en rigor, no son aplicables al supuesto de autos, al regularse la venta de bienes de consumo por la normativa propia y específica de la misma contenida en la Ley 23/2003, de 10 de Julio, cuya eventual vulneración se perfila como el único motivo con sustantividad propia, pudiendo afirmarse que, si dicha Ley ha quedado salvaguardada por los pronunciamientos adoptados en la Sentencia recurrida, no sería predicable ninguna infracción legal de los preceptos que, con carácter general, abordan tanto la resolución contractual ( artículo 1.124 del Código Civil ) como la garantía comercial que recoge el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consecuentemente, los motivos Primero y Tercero del Recurso en ningún caso pueden tener favorable acogida.".
De ello se desprende tratándose en puridad de una normativa de una compraventa a la que le es de aplicación dicha preceptiva hoy refundido de Real Decreto Legislativo 1/2007, artículos 114 y siguientes , es evidente que no puede acudirse a la normativa general de la resolución de las obligaciones prevista en el artículo 1124 del Código Civil , lo que por otra parte, no deja inerme al consumidor pues la resolución contractual es una de las alternativas que plantea la normativa específica, así el art. 121 del referido texto legal .
Que con todo ello el principal punto de discrepancia es si se trata de unos defectos o falta de conformidad vital importancia que la resolución del contrato aparezca como la opción más viable. El régimen legislativo actual se encuentra regulada, como se ha dicho en el real decreto legislativo 1/2007, y el mismo en consonancia con su con la ley antecedente establece en su artícul0 114 que " El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto" por su parte el artículo 118 establece que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto a su sustitución, a la rebaja del precio una resolución del contrato de acuerdo con lo previsto en este título. la Ley reconoce cuatro opciones de saneamiento que se encuentran vinculadas de forma jerarquizada, en el sentido de que la reparación del bien y su sustitución -por un lado- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato -por otro-, tal y como se infiere del sentido y del propio tenor literal de los artículos siguientes. Y, así, el apartado 1 del artículo 119, señala que, si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, añadiéndose a continuación que, desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella, y que esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato. Y en fin el párrafo segundo del artículo establece que se considerará desproporcionada la forma de saneamiento en comparación con la otra obra el vendedor costes que no sean razonables teniendo en cuenta el valor que tendría el producto sino de la falta de conformidad la relevancia a la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizarse inconvenientes mayores para el consumidor y usuario, y en fin el art. 121 establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán a elección del consumidor y usuario cuando éste no pudiera exigir la reparación o substitución y en los casos en que ésta no se haya llevado a cabo en plazo razonable. En los presentes autos por la adquirente de los bienes ha optado en su presente demanda por la última y más radical de las soluciones que prevé la ley, la resolución del contrato y además priorizando la resolución general ex artículo 1124 del código civil sobre la preceptiva de la garantía de venta de bienes de consumo. Obsérvese que la reparación y la sustitución del bien -como opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el extremo de que -tal y como señala expresamente el precepto- la resolución sólo procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia; es decir -y expresado de otra manera- la resolución del contrato es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante. Pues bien en el presente caso Aun cuando pudiera pensarse quedado a las faltas de conformidad puesta de manifiesto en la demanda se trataría del efecto de remate acabado que no afectaría a la estructura y en general a la utilidad y utilización del mueble observándose astillamientos, faltas de pintura o barniz mala colocación de algunas baldas sin embargo no es menos cierto que los defectos son en cierta manera generalizados y que a pesar de haberse reclamado al fabricante vendedor de los muebles la reparación de los efectos del mismo no los han reparado, no parece que los vaya reparar y todo lo que parece hacer es ofrecer un descuento del 15%, a todas luces insuficientes, pues el derecho del comprador se residencia en el disfrute de un objeto en condiciones de nuevo y no simplemente reparado, sobre todo cuando parte de la utilidad del bien adquirido es al objeto de adorno y embellecimiento, un mueble librería con vitrina, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Moya Gómez en nombre y representación de EXCLUSIVAS DEL CONFORT S.L., contra Sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Vilalba , en autos de Juicio Ordinario nº 678/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
