Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 955/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00428/2012
SENTENCIA
NÚM. 428/12
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 55/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza (Murcia), entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Casiano y Dña. Angelina representados por la Procuradora Dña. Mª Turpin Herrera y dirigidos por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez, y como demandadas Caja de Ahorros de Murcia representada por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez y dirigida por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios, apelante en esta alzada, que ha comparecido ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Turpín Herrera, en nombre y representación de Don Casiano y Doña Angelina contra Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios, S.L. y Caja de Ahorros de Murcia, S.A., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la demanda Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios, S.L. en fecha 11 de julio de 2006, y en consecuencia declarar que las demandadas Ditt promociones y Servicios Inmobiliarios, S.L. y Caja de Ahorros de Murcia, S.A. deben reintegrar solidariamente a la parte actora la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €), cantidad que estos abonaron en su día como parte del precio, con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de la interpelación judicial. Con imposición de las costas procesales exclusivamente a la demandada Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios, S.L.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandada Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios S.L., dándose traslado a las partes y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 955/11, compareciendo la parte demandante y la citada demandada en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 24 de los corrientes mediante providencia de fecha 31 de enero último.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios S.L. mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba, formulando alegaciones en relación con el previo incumplimiento del contrato de compraventa por los demandantes, con el retraso no imputable al promotor, y con el cumplimiento del fin contractual, formulando alegaciones al respecto, e interesando que se la absuelva de todas las pretensiones deducidas en su contra, a lo que se ha opuesto la parte demandante argumentando sobre ello.
Del análisis revisor que ha de efectuarse para la resolución de esta alzada, se concluye la corrección de la valoración que efectúa la sentencia apelada, en primer lugar, en relación con el retraso en el pago de la suma de 4.000 euros como parte del precio pactado por los compradores demandantes, pues si bien estaba previsto en el contrato que se hubiese abonado en el mes de diciembre de 2007, y no se llevó a efecto hasta el 10 de noviembre de 2008, para determinar el alcance de tal dilación no ha de atenderse exclusivamente al lapso temporal transcurrido, sino que también han de considerarse las circunstancias concurrentes en el desarrollo de las relaciones entre las partes nacidas del contrato de compraventa y, en concreto, que la entrega de la vivienda se había pactado conforme admiten las partes en el mes de marzo de 2008, y era evidente en el mes de diciembre de 2007 que ello no era posible por el estado de la construcción, y en tal sentido la prueba testifical del Sr. Leovigildo pone de manifiesto que en marzo de 2008 no estaba terminada la cimentación, siendo así que, además, en tal mes la parte apelante no había garantizado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, conforme establece el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , por lo que había precedido incumplimiento de aquella, que en todo caso aceptó el pago, evidenciando con ello que no se habían frustrado su interés contractual. Consiguientemente la parte actora que se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de resolución contractual estimado en la primera instancia.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, siendo un hecho admitido según se ha indicado que la vivienda debería entregarse a los demandantes en el plazo máximo previsto para marzo de 2008, y habiendo quedado acreditado que hasta el día 21 de marzo de 2011 no se expidieron la licencia de 1ª ocupación y la cédula de habitabilidad (folio 220), es evidente que hasta entonces la hoy apelante no podía cumplir dicha obligación principal en sus debidos términos, y aún cuando la esencialidad del plazo de entrega no se concilie con el pago posterior de parte del precio -el 10 de noviembre de 2008-, que, en definitiva, viene a exteriorizar una aceptación del retraso hasta entonces producido y que la vivienda continuaba satisfaciendo el interés contractual de la parte compradora, no cabe desconocer el retraso muy significativo en la entrega que posteriormente se produjo, de mas de dos años, que frustró el interés de los compradores y no queda justificado por las causas que invoca la parte apelante, pues no se ha probado la concurrencia de circunstancias extraordinarias que excluyan la responsabilidad de la apelante al amparo del artículo 1105 del Código Civil , pues ésta no es ajena a los problemas que nacen de la construcción de edificios, y podía y debió prever los obstáculos e incidentes que podían surgir para la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, los que afectan a las características del suelo, mediante la realización de un estudio previo que en este caso conforme a la prueba documental, ya indicaba la necesidad de utilizar martillo picador para la excavación de la cimentación, o conducciones existentes en el terreno, de las que ha de obtener la debida información, o con los incumplimientos de la constructora elegida por la misma causa, que vienen a asociar la demora más propiamente con la gestión y el riesgo empresarial, al margen de que conforme a la prueba testifical del Sr. Ayuste Martínez debido a la constructora únicamente se prolongó un mes, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ditt Promociones y Servicios Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada el día veinte de abril de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza con fecha quince de julio de dos mil once, en autos de juicio ordinario nº 55/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
