Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 596/2011 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100476


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00428/2012

SENTENCIA NÚMERO 428/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Julio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 46/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 596/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Vicenta , representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección de la Letrada Doña María Rosario Carrero García y; como demandados declarados en rebeldía procesal DON Ignacio Y DOÑA Antonia .

Antecedentes

1º.- El día cinco de Mayo de dos mil once, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Vicenta contra D. Ignacio y Doña Antonia , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime el recurso y la demanda en todos los efectos que se indican en el suplico de aquélla, condenando a los demandados a cumplir con lo solicitado en el mismo.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero. - La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto de las pruebas que obran en autos se desprende la existencia de una adecuada relación de causalidad entre los daños cuya reparación se solicita y la actitud o comportamiento negligente del demandado.

La parte demandada ha permanecido en rebeldía procesal.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que ciertamente, sobre la base del artículo 396 CC , no puede decirse que en el presente caso no exista una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, como expresamente se reconoce en la escritura pública acompañada con su demanda por la parte demandante. Comunidad de propietarios en propiedad horizontal que es una consecuencia inherente al aprovechamiento independiente de los pisos locales de un edificio con salida propia a un elemento común, o a la vía pública, los cuales podrán ser objeto de propiedad separada, pero esta propiedad llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones... conducciones y canalizaciones, para el desagüe y para el suministro de agua... Por consiguiente , no puede afirmarse que en el presente caso no se haya constituido una comunidad el propietarios, porque ésta existe forzosamente por disposición imperativa de la ley. Otra cosa es que te tales propietarios no actúen como una comunidad, no se reúnan en junta, o como parece ser que ha ocurrido en el presente caso, no lleven a cabo la reparación de los elementos comunes del edificio, como es la reparación de las conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, de manera común, sino que cada propietario haya reparado tales conducciones y canalizaciones de manera independiente, y tomen también de manera independiente el agua para su abastecimiento de las tuberías de abastecimiento público. Tal hecho o circunstancia ha sido afirmada por la demandante, y ratificada por su perito en la vista oral, que se ratificó íntegramente en su informe pericial. Según el cual en base al reconocimiento efectuado, constató que las humedades encontradas en el interior de la vivienda de la demandante tienen dos causas: las humedades del dormitorio tienen su origen en las fugas de agua debidas al deterioro de las tuberías de abastecimiento de la vivienda situada en la tercera planta, que pasan por éste. En el caso de la vivienda de la demandante ya han sido sustituidas, pero en el caso de la vivienda situada en el tercero no se ha ejecutado ninguna mejora;

-la humedad aparecida en el baño se debe a fugas de las tuberías de evacuación de aguas fecales de vivienda situada en el piso tercero.

Afirmando que le consta que la vivienda situada en el piso tercero no ha realizado la reparación y mejora de las antiguas, más de 100 años, tuberías del edificio, lo que sí ha sido hecho por el resto de los vecinos.

Por consiguiente, consta probado que por parte del propietario de la vivienda del piso tercero aquí demandado no se ha cumplido con el deber de realizar las obras necesarias para el mantenimiento de las tuberías de su vivienda, a diferencia del resto de los vecinos, que sí han reparado y mantenido correctamente las tuberías de sus viviendas. Sin que dicho propietario del piso tercero demandado haya comparecido en juicio, ni haya acreditado en absoluto que tales hechos alegados por la parte demandante, y acreditados y ratificados por su perito, no sean ciertos.

Procede, pues, estimar íntegramente la presente demanda por aplicación de los artículos 1907,CC , en relación con el artículo 9 .1 b) LPH .

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394.1 LEC .

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, el día cinco de mayo de dos mil once, revocamos la misma, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por doña Vicenta contra Don Ignacio y Doña Antonia , condenando, en consecuencia, a los demandados a que realicen las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de la causa de las filtraciones y humedades desde el baño de los demandados al baño de la actora y a la habitación del dormitorio, así como a que realicen la reparación de todos los daños que se han provocado por la filtración de agua y la humedad en el baño y en el dormitorio de la vivienda de la demandante, tal como señala y describe el informe pericial aportado con la demanda ; reparaciones que deberá realizar la parte demandada en el plazo de 15 días, condenando a la misma, en caso contrario, al abono a la parte actora del importe que se determine pericialmente en fase de ejecución de sentencia para que pueda realizar las obras en su vivienda y se puedan ejecutar obras en la vivienda de los demandados para dejarla en el estado que tenía antes de las filtraciones.

Todo ello con imposición a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes-

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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