Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 372/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CAPOTE PEREZ, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100425
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta: (por sustitución)
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados:
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no 223/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Pilar González-Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. J. Camilo Bautista Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Caletón Construcciones y Promociones Familiares S.L., contra la entidad mercantil Carpintería El Salvador S.L. y D. Luis Angel , representados por el Procurador D. Emilio J. Casanova Ruíz, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Casanova Ruíz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de la entidad, Caletón Construcciones y Promociones Familiares, S.L. frente a don Luis Angel y la entidad, Carpintería El Salvador, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales, don Emilio J. Casanova Ruiz y, en consecuencia, se les condena solidariamente a abonar la cuantía de seis mil ochocientos sesenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos de euros ( 6.868,87 euros) más el interés legal que dicha cantidad hubiere devengado desde la fecha de su reclamación judicial (21 de abril de 2009); igualmente, se desestima la demanda reconvencional formulada don Luis Angel y la entidad, Carpintería El Salvador, S.L. frente a la entidad, Caletón Construcciones y Promociones Familiares, S.L., absolviéndole de todos sus pedimentos.
Se condena en costas procesales a don Luis Angel y la entidad, Carpintería El Salvador, S.L.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Emilio J. Casanova Ruiz, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Casanova Ruiz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. J. Camilo Bautista Hernández; senalándose para votación y fallo el día dos de julio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La contienda que llega a esta Sala comenzó cuando en fecha 8 de febrero de 2010 la entidad oponente presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad recurrente y contra D. Luis Angel , basada en un proceso monitorio anterior en el que se reclamaba la cantidad de 6868,87 euros. El escrito de la actora aportaba los siguientes razonamientos:
Que existía un reconocimiento de deuda por parte de los codemandados.
Que la entidad co-demandada se había comprometido a realizar trabajos de carpintería inferior en una obra, los cuales cobró pero no realizó totalmente. Solamente se llevo a cabo una parte y no con buen resultado.
Que un problema con ciertos pagarés al que se hacía referencia de contrario durante el proceso monitorio había sido corregido.
Que los acuerdos para llegar a un arreglo no contencioso habían resultado infructuosos.
En consecuencia se solicitaba:
La condena al pago de la citada cantidad de 6868,87 euros más intereses legales.
La condena al pago de las costas procesales.
Frente al escrito precedente interpusieron los codemandados escrito de contestación y reconvención, aportando los siguientes razonamientos:
En cuanto a la contestación:
Que el escrito de la actora incurría en una falta de legitimación pasiva pues la obligación de hacer solo tenía como deudora a la entidad mercantil y no a la persona física.
Que era necesario llevar a cabo el descuento respecto de los trabajos que sí habían sido realizados.
Que los problemas con los pagarés que la actora daba por concluidos no habían sido resueltos.
En cuanto a la reconvención:
Que habiendo tenido que devolver el dinero de los pagarés a través de un préstamo, en relación con los problemas relativos a los mismos, reclama la devolución del importe adelantado más los gastos generados.
En consecuencia se solicitaba:
En la contestación, la desestimación de la demanda
En la reconvención, el reintegro de los dineros adelantados, el abono de los gastos generados y la condena en costas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, fechada el día 18 de julio de 2011, vino a estimar íntegramente la demanda presentada, desestimando a continuación la reconvención planteada por la co-demandada. Los motivos de su fallo fueron grosso modo los siguientes:
La existencia de legitimación pasiva respecto de la entidad mercantil y de su administrador ya que:
La persona física desarrollaba su actividad profesional bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada.
Existía un documento de reconocimiento de deuda en el cual se integra el siguiente texto: este documento lo firma don Luis Angel con documento nacional de identidad... y como representante de la empresa Carpintería El Salvador, S. L.. Esta redacción implica la vinculación deudora a la obligación existente con la actora tanto de la persona jurídica como de la persona física.
La demanda reconvencional indicaba que era la persona física la que había asumido un préstamo personal para poder devolver el dinero que le fue adelantado con los pagarés, lo que suponía una contradicción flagrante de la invocación de falta de legitimación pasiva.
La presencia del mentado documento de reconocimiento de deuda, la cual venía a suponer la existencia de la deuda reclamada de inicio y la novación extintiva respecto de la obligación derivada del contrato primigenio.
El reconocimiento por parte de los co-demandados del no cumplimiento de la obligación recíproca de hacer que daba causa a la reclamada, por lo que no cabía admitir los argumentos desestimatorios contenidos en la contestación.
Contra la resolución interpusieron los co-demandados recurso de apelación solicitando la revocación de la misma, la absolución en cuanto a los pedimentos de la demanda y la estimación de la reconvención, basándose en los siguientes argumentos:
Una interpretación errónea de la conjunción "y" en el documento de reconocimiento de deuda, pues la contraprestación que debía ejecutarse en la forma de obligación de hacer correspondía a la persona jurídica y no a la persona física. .
Una incorrecta reclamación de cantidad, por cuanto al monto total de la misma habría que descontar el equivalente dinerario a los trabajos que sí fueron realizados, que ascendería a 1454,65 euros.
La reiteración de los argumentos contenidos en la demanda reconvencional.
Frente al escrito interior presentó la actora otro de oposición pidiendo el mantenimiento de la sentencia y la desestimación de todo cuanto se había presentado de contrario. Los razonamientos para sostener esas peticiones fueron los siguientes:
Una interpretación acertada del documento de reconocimiento de deuda por parte del órgano juzgador de instancia.
La inexistencia de reconocimiento alguno respecto de los trabajos realizados por los co-demandados, ya que la parte que sí fue ejecutada hubo de sustituida por su inadecuación al conjunto de la obra.
La ausencia de pruebas que acrediten el contenido de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Varias son las cuestiones que debe abordar esta sala para resolver en esta instancia la controversia que aquí se plantea:
En primer lugar, la referente a la interpretación del texto del documento de reconocimiento de deuda.
En segundo lugar, la relativa al ajuste de la cantidad reclamada en la demanda y al posible cumplimiento parcial realizado por los recurrentes.
En tercer lugar, la que atane a los argumentos expuestos en la demanda reconvencional.
TERCERO.- La interpretación del documento de reconocimiento de deuda por parte de la Juez de instancia lleva a tratar una cuestión que ya ha sido comentada en otras ocasiones por este Tribunal: el valor de la labor interpretativa de la autoridad judicial. En este sentido, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 349 / 2011, de 29 de junio que la labor requiere, como dice la doctrina -Parra Lucán- la determinación de los hechos a interpretar y la averiguación del sentido de la voluntad contractual, para lo cual corresponde la aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . El artículo 1281 del Código Civil establece como primer criterio interpretativo el literal: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este precepto se concentra la regla in claris non fit interpretatio, cuya finalidad es la de evitar la producción de litigios artificiosos en los casos en los que el texto contractual es claro. La STS 736 / 2010, de 12 de noviembre dictamina que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia. (...) la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley. Por su parte, la STS 707 / 2010, de 3 de noviembre , advierte en relación con el llamado canon literal que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (...) el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas.
En el caso que aquí se trata existe una controversia en lo que respecta a la interpretación que debe darse a un pasaje esencial en el documento de reconocimiento de deuda: aquél en el que el que el recurrente dice actuar por sí y como representante de la entidad mercantil codemandada. Cuestionan los apelantes la labor realizada por la Juez de la instancia anterior, al considerar que la asunción de la tesis planteada por la actora busca un resultado inaceptable como es el acceso al activo patrimonial del administrador para satisfacer una deuda que debería quedar circunscrita al patrimonio de la sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo debe esta sala indicar que el argumento no viene reforzado por la presencia de elementos probatorios que permitan cambiar el sentido de la interpretación realizada en la instancia anterior, que cumple con el mandato jurisprudencial de ir más allá de la mera literalidad y buscar el sentido de lo expresado en el escrito en el marco de la actuación de las partes. La sentencia recurrida hace referencia al hecho de que la actividad profesional de uno de los codemandados (la persona física demandada) se enmarca jurídicamente a través de la forma de una sociedad de responsabilidad limitada (la persona jurídica demandada) destacando el hecho de que la labor mencionada implique la celebración de contratos de obra y la asunción de obligaciones de hacer que necesariamente han de ser llevadas a cabo por individuos. Esto viene a traer al caso algunos aspectos de la doctrina del levantamiento del velo y de la vieja disquisición teórica sobre los límites de la personalidad de las personas jurídicas en lo referente a su equiparación legal con las personas físicas y el carácter hasta cierto punto ficticio de aquélla por cuanto la actuación efectiva de asociaciones, fundaciones y para el caso que aquí interesa sociedades ha de discurrir a través de individuos. La interpretación de la letra del documento que contiene la sentencia de instancia da una respuesta argumentada al sentido de éste y además lógica con lo que es la actuación de los codemandados, cuya actuación conjunta a lo largo de la relación contractual con la actora y del propio proceso refrenda y refuerza el sentido de la resolución. Así pues, no puede este Tribunal acoger este primer motivo de recurso.
CUARTO.- El punto relativo al ajuste de la cantidad reclamada motivado por el cumplimiento parcial de la recíproca obligación que da causa a aquélla que desencadena el procedimiento. Afirman los recurrentes que de la cantidad reclamada hay que detraer el importe de las obras de carpintería que sí fueron realizadas, por lo que en caso de mantenerse el sentido esencial de la resolución habría que llevar a cabo un ajuste a la baja de la cuantía monetaria a entregar. A la hora de valorar este razonamiento hay que recordar que nos encontramos ante un contrato de obra, un negocio jurídico bilateral donde el cumplimiento de las obligaciones que componen su objeto tiene unas especialidades sobre las que merece la pena detenerse. Dice nuevamente la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera 349 / 2011, de 29 de junio [en el] campo del contrato de obra [debemos] centrarnos en la parte relativa a su consumación, la cual trae consigo los conceptos de entrega, aprobación y recepción. Como indica la doctrina iusprivatista, los conceptos de entrega y recepción tienen el sentido general de "consumación del contrato mediante la comunicación de la obra al dominus", pero su significado es muy diverso en relación con las diversas prestaciones posibles. Así, en el caso que nos ocupa, la entrega de las unidades de carpintería (...) elaboradas por el contratista-vendedor supone la transmisión del derecho de propiedad sobre los mismos. Este acto tiene carácter bilateral, pues viene aparejado por otro de aprobación por parte del comitente-comprador, a través del cual éste manifiesta su conformidad con lo que se le ha entregado, declarando que se conforma a las reglas del arte y corresponde sustancialmente con lo convenido, ejercitando la facultad y la diligencia de verificación de lo recibido. Como último tramo del proceso queda el acto de recepción, por el cual el adquirente se hace cargo de la obra, al entender que puede proceder al recibo de la misma. Llegados a este punto se entienden cumplidas las correspondientes obligaciones por parte del contratista y, consecuentemente, puede éste reclamar el pago de la obligación dineraria de dar el precio cierto acordado. Si trasladamos esta argumentación a la controversia que aquí se trata hay que determinar si efectivamente se ha producido la recepción de esas obras parciales por parte de la actora, pues con ello habría prueba concreta del cumplimiento por parte de las recurrentes. La obligación asumida por los apelantes es de resultado y como nos recuerda la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 200 / 2011, de 26 de abril hay que indicar, como senala la doctrina civilista -valga como ejemplo Pérez Álvarez- que según su definición, las obligaciones de esa naturaleza contienen un deber de prestación [que] supone la necesaria consecución de un determinado efecto. Dicho de otra manera, solo habrá cumplimiento cuando se ejecute y / o entregue aquello que se le había encargado al deudor. La ausencia de este último extremo determina el incumplimiento de la obligación.
Si se aplica la línea jurisprudencial citada en el párrafo precedente al presente proceso, debe esta sala concluir una vez más rechazando el argumento de recurso expresado por los apelantes, por cuanto no se presenta prueba tangible de que se haya producido esa recepción parcial invocada. La parte oponente expresa en su escrito esa ausencia de evidencia que en este caso supone la evidencia de la ausencia, amén de insistir en la no producción del resultado pactado y debido de contrario. La propia parcialidad en el cumplimiento y la inadecuación de los trabajos entregados echan por tierra la excepción invocada en la contestación a la demanda y repetida en el escrito de apelación.
QUINTO.- Entrando en la cuestión de la demanda reconvencional y la verdadera naturaleza del problema surgido con los dos pagarés, hay que indicar que nos encontramos una vez más ante una cuestión donde son las pruebas aportadas por las partes las que determinan que la respuesta se decante en un sentido o en otro. En este sentido toca hablar una vez más de la carga probatoria. Así, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) 264 / 2007, de 25 de julio que la prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. --- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La carga de la prueba queda pues equilibrada entre las partes, que en este asunto han sido demandante-demandada y demandada-reconviniente. Presentados argumentos y pruebas consigue la parte oponente echar por tierra los razonamientos de los recurrentes, pues ataca con éxito las contradicciones que se contienen en el escrito de apelación y da más consistencia a su línea discursiva frente a la que se expone de contrario. A esto hay que anadir el hecho de que los fundamentos fácticos contenidos en la demanda reconvencional están profundamente relacionados con los que alberga el escrito de contestación y habida cuenta de que estos últimos no han podido sostenerse éste acaba siguiendo el mismo camino por causa general idéntica a la de los precedentes: el hecho de que la interpretación de las pruebas realizada por el órgano juzgador de instancia no haya sido cuestionada a través de la invocación de hechos incontrovertibles.
SEXTO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como senala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Emilio J. Casanova Ruiz, en representación de Carpintería El Salvador, S. L., y D. Luis Angel y dirigido por la Abogada Da. Ana Casanova Ruiz
SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava en Autos de juicio ordinario no 223/2010.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

