Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 949/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100290


Encabezamiento

Rollo nº 000949/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 428

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimo Señor Magistrado:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Vistos, por el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000787/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Macarena y Teodoro , representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandante - apelado/s ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE VILLAMARCHANTE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR VICARIO MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha 21 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por La Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Vilamarxant contra Dª Macarena y D. Teodoro , condenando de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 4.186,09 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Ha lugar a la condena en costas a los demandados"..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por las razones que expone en su escrito de interposición del recurso, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda. Reproduce la apelante los motivos de oposición de la fase inicial de juicio monitoro, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, en segundo lugar, la excepción de prescripción y, en tercer lugar, en cuanto al fondo de la controversia, la falta de justificación del gasto que se reclama y la indebida asunción de los gastos de conservación y mantenimiento al corresponder al Ayuntamiento.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Villamarchante, reclama el importe de 4.178,90 € que se corresponde a los siguientes importes: 3.298,30 € por el concepto de derramas pendientes hasta el año 2009, aprobadas en las correspondientes juntas de propietarios para el mantenimiento de los elementos comunes y de los gastos de mantenimiento, 880,60 € por el concepto de reparación y arreglo de calles, según acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria celebrada el 26 agosto 2000, y 7,19 € por gastos de burofax que fueron aprobados en las juntas ordinarias de 1de julio de 2007, 3 agosto 2008 y 9 agosto 2009; agrega que los demandados son propietarios de la parcela y chalet número NUM000 y NUM001 de la Urbanización, con domicilio en la CALLE000 , parcela NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 de Vilamarxant; suplica se dicte sentencia de conformidad a lo interesado; b) Los demandados se opusieron al requerimiento de pago y alegaron la falta de legitimación activa de la actora, la prescripción de la acción, la falta de de convocatoria a las juntas y la arbitraria forma de cálculo de lo reclamado, por lo que interesan se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago del importe reclamado, 4.178,90 €, intereses legales y costas; los demandados apelan la sentencia.

SEGUNDO.- Reproducen los apelante los motivos de oposición al requerimiento de pago al considerar que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no se ajusta a derecho e infringe las normas que cita en la exposición de cada uno de los motivos. Con carácter previo este tribunal ha de indicar, a la vista de las numerosas resoluciones que se han dictado por los órganos jurisdiccionales de Valencia, tanto de primera instancia como de apelación, que existe ya una posición pacífica y uniformemente aplicada sobre todas las cuestiones que de nuevo se someten a revisión en esta instancia, por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su confirmación, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: "Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 EDJ1994/5264 ; 145/1995 ; 116/1996 EDJ1996/3445 ; 26/197 EDJ1997/54 y 116/1998 EDJ1998/14948). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial. Aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba el Tribunal superior (S. TC., entre otras 14/1991 EDJ1991/785 ; 28/1994 EDJ1994/546 y 66/1996 EDJ1996/1428 , en cuanto a la exigencia de que se exprese la "ratio decidendi"; SS.TC. 184/1988 EDJ1988/500 ; 125/1989 EDJ1989/7182 ; 169/1996 EDJ1996/6497 ; 39/1997 EDJ1997/145 y 116/1998 , sobre la validez de una respuesta estereotipada; SS.TC. 174/1987 EDJ1987/174 ; 146/1990 EDJ1990/8851 ; 27/1992 EDJ1992/2277 ; 115/1996 EDJ1996/3445 ; 231/1997 EDJ1997/9282 y 36/1998 EDJ1998/485 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de Instancia.

Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 EDJ1990/8851) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE EDL1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven."

No obstante, se analizarán los distintos motivos de apelación:

Excepción de falta de legitimación activa.

Sostiene la impugnación en el hecho de que la sociación demandante reclama el pago de unas cantidades que ha emitido al amparo de una cesión de atribuciones de conservación urbanística derivada del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vila-Marxant de 12 diciembre 1980, por lo que en el momento de interposición de la demanda ya había perdido esa cualidad por lo que no podía asumir tales cometidos por su carencia de la personalidad jurídica adecuada al efecto por corresponder al Ayuntamiento su realización de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 7/1985 .

Esa cuestión ha sido resuelta en numerosas sentencias tanto de primera instancia como de apelación, en particular la sentencia de 10 julio 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia , la de 2 de octubre de 1998 de la Sección Quinta , y en las más recientes de 11 enero 2010 de la Sección Sexta , y en las unipersonales de 7 julio 2010 del Juzgado de Primera Instancia número 25 y de 23 abril 2010 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lliria. En todas ellas se cuestionó por la parte demandada la legitimación de la Asociación para reclamar los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, y se le reconoció dicha legitimación en virtud del artículo 24 de la LPH , por lo que resulta innecesario insistir en una cuestión de orden jurídico que esta resuelta por todas las Secciones de esta Audiencia, siendo la única sentencia que se aparta de ese criterio la que con tanta insistencia cita la parte recurrente en su recurso. Nos remitimos por la claridad al fundamento segundo de la sentencia de 26 enero 2010 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrente , unida al folio 142.

Prescripción.

La excepción de prescripción está resuelta de forma uniforme y pacífica por todas las resoluciones dictadas unipersonal mente por los titulares de los Juzgados de Primera Instancia y colegiadamente por las Secciones de la Audiencia Provincial en el sentido de que aunque la contribución a los gastos comunes ordinarios se establecen por períodos inferiores a un año, el plazo de prescripción no es el quinquenal del artículo 1966 del CC , sino el ordinario de 15 años que establece el artículo 1964 del CC para las obligaciones personales que no tengan señalado plazo especial. La parte recurrente se limita a reproducir la pretensión de que se aplique un plazo de prescripción más breve, en particular el previsto en el artículo 1966-3 del CC que establece un plazo de prescripción de cinco años para cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años con plazos más breves, incidiendo en un aspecto que ha sido sistemáticamente desestimado por las resoluciones judiciales, por lo que carece de justificación su planteamiento en segunda instancia.

Fondo de la controversia.

Todas las cuestiones que introduce en este motivo han sido resueltas en las numerosas sentencias dictadas por órganos jurisiccionales unipersonales y colegiados de la provincia de Valencia en el sentido de resultar obligado al pago de los gastos comunes por mantenimiento y conservación de elementos comunes, y aunque lo fundamenta en el criterio de la sentencia número 422/2009, de 30 junio 2009 dictado por la Sección 11 ª de la Audiencia de Valencia, este tribunal debe indicar que la sentencia se aparta del criterio mantenido por esa sección en otra de 23 julio 2002 , y que el criterio mayoritario representado por las sentencias que se relacionan en el hecho tercero de la demanda y que parcialmente se aportan en el acto de la vista, permiten a este tribunal declarar que el gasto que se reclama queda justificado en el hecho tercero de la demanda en el que se detalla partida por partida su justificación, su ejecución y la repercusión como gasto a los propietarios.

En cuanto a que su pago correspondía al Ayuntamiento en virtud de la reversión realizada por Resolución de la Alcaldía de 6 febrero 2008, la realidad es que la Asociación continua asumiendo el mantenimiento y conservación de los elementos comunes y le permite su reclamación en virtud del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Vila-Marxant de 12 diciembre 1980 que cedio la conservación y mantenimiento de los viales, zonas verdes, zonas de equipamiento, obras de urbanización, instalaciones comunes y servicios a la Asociación de Propietarios de la Urbanización al no existir todavía constituida una entidad urbanística de conservación, resultando legitimada para reclamar a los propietarios de parcelas el pago de cuotas destinadas a solventar los gastos generados por tal conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes de la urbanización. En cuanto a la incidencia de la Resolución de la Alcaldía de 6 febrero 2008, dictada tras recibir el informe jurídico de la entidad Lex Urban, nada costa a este tribunal al comprobar que no se encuentra incorporado al procedimiento por lo que no puede ser valorado.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Juan Francisco Navarro Tomás en representación de Dª. Macarena y D. Teodoro contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria , debo confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

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