Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 339/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100302
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00428/2012 Rollo: 339/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Eduardo Navarro Peña Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil doce.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1939/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 339/2012, en los que aparece como parte apelante Camilo , representado por el Procurador D. Guillermo GarcÍa-Mercadal y García-Loygorri como apelado ICARO SERVICIOS AEREOS S.L, representado por la Procuradora Dª.Mª Pilar Artero Fernando y asistido por el Letrado D. Esteban Ignacio Leon Jiménez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil ICARO SERVICIOS AEREOS S.L., contra D. Camilo , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 45.116,64 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Camilo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de julio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 2 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Base de la pretensión es un reconocimiento de deuda, que parte se compensaría con los salarios que se adeudaban al Sr. Camilo y parte, 45.116,64 euros se comprometía a abonar en determinados plazos que finaban el 15 de abril de 2011.El demandado opuso la nulidad del reconocimiento de deuda por alegar haber existido intimidación en su firma, negando además la existencia de deuda alguna.
La sentencia de instancia considerará que no está acreditado el vicio de consentimiento que se denuncia y que además, aun cuando no está cuantificado, el ahora recurrente Sr. Camilo es deudor de la sociedad en virtud de las disposiciones que por distintas razones hizo el Sr. Camilo , primero en su condición de administrador y luego de apoderado, bien directamente de caja, bien utilizando la tarjeta de la sociedad, bien no ingresando cantidades que percibió por la misma.
SEGUNDO .- Contra esta sentencia se alzará la parte demandada, con una argumentación que se residencia, aunque no lo afirme, en una errónea apreciación de la prueba y que le conduce al final a afirmar 'que la parte actora no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba de la existencia de la causa que le incumbía', por lo que se considera que la sentencia de instancia infringía lo dispuesto en el art. 217 de la Lec .
El principio de distribución de la carga de la prueba del que se parte en el recurso no es ajustado a Derecho. En efecto como señala la sentencia de 6 de marzo de 2009 el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano)en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que ' el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistentes'( sentencias de 17 de noviembre 2006 y 16 de abril 2008 , entre otras).
TERCERO .- Partiendo de este presupuesto la sentencia ha realizado una correcta valoración del material probatorio y ha hecho una adecuada distribución de la carga de la prueba.
La línea argumental del recurso del recurrente se centra en, por una parte, destacar que en las cuentas del ejerció 2010, depositadas en el Registro Mercantil, no se reflejó esa deuda, y por otra en cuestionar la entidad de las distintas testificales, para restarles fiabilidad o certeza.
Pero olvida la parte recurrente que aunque se prescinda inicialmente de esos testimonios, que el propio Sr. Camilo en su interrogatorio reconoció haber utilizado instrumentos de pago de la mercantil en su beneficio. Aquéllas testificales, entre ellas las del asesor fiscal, no sirvieron sino para reforzar esa convicción, existiendo relevantes partidas de las que se dispuso en beneficio propio cuando su destinatario debería haber sido la mercantil (fianza de 6.000 euros por arrendamiento de una vivienda y disposición de 12.000 euros para una reparación cuando su coste se quedó en los 1200 euros), dejando de lado la falsificación de firmas en pagarés.
Es verdad que parecería quedar pendiente de una puntual liquidación, y así se afirma en la instancia, pero tal liquidación se tornaría irrelevante pues el acuerdo de 28 de septiembre de 2010 no es solo un reconocimiento de deuda sino que tiene también un alcance liquidatorio pues con el mismo quedan 'extinguidas las relaciones', quedando finiquitada ' la relación laboral/mercantil'.
Despojado ahora el recurso, argumentalmente, de cualquier invocación a la intimidación como medio de conseguir la prestación del consentimiento, hay acreditadas disposiciones del Sr. Camilo en su beneficio, que mutuamente fijaron, en lo que aquí interesa, en 45.116,64 euros, por lo que no hay razón jurídica para no atender sus pagos en los tiempos y forma a los que se comprometió. Razones que deben llevar a la desestimación del recurso.
CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1939/2010, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
