Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 489/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-13/006575

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0006575

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 489/2013 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 548/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: María Antonieta

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a/ Abokatua: ANDRES GARRIDO ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día nueve de diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 428/13

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 489/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario nº 548/13, promovido por BANKINTER, S.A.dirigida por el Letrado D. Jon Muñoz Iñurrategui y representada por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 174/13 dictada el día 22.07.13, siendo parte apelada Dª. María Antonieta dirigida por el Letrado D. Andrés Garrido Álvarez y representada por el Procurador D. Jesús María De Las Heras Miguel; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Estimo sustancialmente la demanda formulada por María Antonieta contra Bankinter SA y, en su virtud:

1. Declaro la inexistencia y total ineficacia de las operaciones de compra de bonos preferentes PPF RBS CAPITAL 5,90 PERP Y BON DEPFA FUNDING CUPON F 1 06.

2. Condeno a Bankinter a estar y pasar por tal declaración.

3. Condeno a Bankinter a devolver todos los cargos que por comisiones, gastos o por cualquier otro concepto haya efectuado en la cuenta de la actora como consecuencia de las operaciones objeto de enjuiciamiento.

4. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 77.500. USD y 100933,27 euros correspondientes a los cargos efectuados en su cuenta. En cuanto al abono reciproco de intereses de referidas cantidades se tendrá en cuenta lo dispuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKINTER, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08.10.13, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. María Antonieta escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 08.11.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 13.11.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28.11.13.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación Bankinter, S.A., y pretende la revocación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Entrado en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que en el recurso se sostiene que los contratos declarados nulos son participaciones preferentes.

Como sostienen sentencias como la de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de enero de 2013 : La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; las participaciones preferentes no cotizan en bolsa, se negocian en un mercado organizado, y no obstante su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...'. Su carácter complejo resulta también de la redacción actual del artículo 79 bis 8 a) de la Ley del Mercado que Valores porque no aparece en la lista explícita de valores no complejos y porque no cumple los tres requisitos que en dicho precepto se recogen para que otros instrumentos financieros tengan la consideración de no complejos, así el primero de tales requisitos consiste en que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación del instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, posibilidades frecuentes que no apreciamos en el presente caso dado la limitada liquidez de las participaciones preferentes, siendo de añadir que si bien no es aplicable al presente caso la reforma operada en la Ley del Mercado de Valores por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, al ser esta de fecha posterior a las operaciones que nos ocupan, ya que de lo actuado resulta que las PPF RBS CAPITA ERP obedecen a un canje obligatorio de las PPF ABN AMRO C 90 PERP - en este sentido ha declarado el testigo Sr. Agapito sin que resulte ello desvirtuado por el resto de la prueba practicada-, para entonces, las fechas de las operaciones que nos ocupan, la Directiva MiFid 2004/39/CE ya se había aprobado y era de conocimiento público, en especial para las entidades financieras, siendo de añadir que el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de abril de 2013 sostiene que la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE , de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86 ). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996, que utilizó la Directiva 93/13 /CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, para interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Además de un producto complejo, las participaciones preferentes son un producto de alto riesgo como lo demuestran las importantes reducciones que han experimentado sus precios de mercado conforme a la documentación remitida por el banco y aportada con la demanda y lo manifestado por el testigo Don. Agapito (están al 85% y 40% , respectivamente, de su valor nominal).

Tampoco cabe obviar, para centrar los términos del debate, que la ahora apelada era cliente de la línea de negocio Bankinter Banca Privada, especializada, según su publicidad aportada juntamente con la demanda, en el asesoramiento y gestión integral de patrimonios e inversiones, y mediante la que se ofrecía, según la misma publicidad, un asesoramiento financiero, fiscal y patrimonial personalizado, y si bien el testigo Don. Agapito ha declarado que la ahora apelada no tenía delegada la gestión de su patrimonio en Bankinter para las operaciones y productos objeto del presente procedimiento, en el propio recurso de apelación se hace referencia al asesoramiento y, concretamente, a que la Sra. María Antonieta tenía asignada un gestor, gestor personal que, según la ya reseñada publicidad, desarrollaría una estrategia y propuesta de inversión adaptada a las necesidades, objetivos concretos y situación patrimonial y fiscal del cliente,....

En relación a la Sra. María Antonieta , ahora apelada, cabe indicar que en el año 2005, en el que se realizaron las operaciones, era ya una persona de avanzada edad y, según lo actuado, con anterioridad a las operaciones que nos ocupan, tenía acciones (que a diferencia de las participaciones preferentes no es un producto complejo) y fondos de inversión (que tampoco merecen la consideración de producto complejo), ya que no es hasta el año 2007 cuando resulta que realizó otras operaciones como orden de compra bono bancos europeos 3, de bono clip sectores,....

TERCERO.-Cuando de consumidores y usuarios se trata, como sucede en el presente caso, según el artículo 2.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 , vigente cuando se realizaron las operaciones, era (y, lo continua siendo) un derecho básico de aquellos: la información correcta sobre los diferentes productos o servicios.

En el ámbito de la contratación o intervención bancaria, y, en general, con o de las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa u ofrece, y dentro de su actividad que no es gratuita, los productos financieros al informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los clientes- contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato o el producto y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia las operaciones que se realizan.

En el presente caso, es aplicable, como se deduce de lo hasta el momento expuesto, la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, y ello, en base a lo dispuesto en su artículo 2 , tanto en su redacción vigente en el año 2005 como en su redacción actual.

Pues bien, el artículo 78.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , ya establecía, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito..., debían respetar las siguientes normas de conducta: 'a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

Seguidamente en el artículo 79.1 establecía que '(...) deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.

En desarrollo de estas previsiones legislativas, el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por R.D. 217/08, de 15 de febrero), disponía en su artículo 16, relativo a la información a la clientela, concretamente, en su número 2 , que las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones, y establecía en su Anexo un 'Código general de conducta de los mercados de valores', integrado por sus artículos 1 a 7, de los que cabe destacar que según el artículo 4.1: 'Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer', y conforme al artículo 5: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones...'.

Sobre la base de tan estricta regulación debe valorarse la situación de la relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de las mencionadas obligaciones, una la de informar, que debe cumplir la entidad financiera, de tal suerte que si la actora adquirió una idea equivocada y sustancialmente desviada de la que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese desconocimiento no le es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias. En definitiva, la entidad debe asegurarse que se cumplen los precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato o producto.

CUARTO.-Examinada la prueba practicada, y partiendo, en relación con el 'onus probandi' de la correcta información en el mercado de productos financieros y del correcto asesoramiento, de que la carga probatoria acerca de tales extremos debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes, lo cual es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes) se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006) o asesoramiento, consideramos que no cabe apreciar que la ahora apelante ofreciese a la ahora apelada la información debida sobre los productos que compraba, ni tampoco que le asesorase correctamente.

En la contestación a la demanda se hacía referencia a la experiencia inversora previa de la demandante, experiencia de la que ya hemos tratado siendo de añadir que en modo alguno cabe deducir que, entonces al menos, la ahora apelada fuese una persona experta en la materia, los productos de los que tratamos, ni que se tratase de una inversora con conocimientos profundos de los mercados financieros, y también se hace referencia en la contestación a la demanda a las explicaciones verbales y por escrito que recibió el inversor en el momento de adquirir el producto, y respecto a las explicaciones verbales, no existe prueba alguna de que se le explicase de forma suficiente sobre el riesgo que asumía, las características esenciales de los productos que adquiría como el relativo a su duración, y respecto a las explicaciones por escrito, en la contestación a la demanda se hace referencia a una serie de advertencias reflejadas de dicha forma que de ninguna manera han sido acreditadas respecto de las operaciones que nos ocupan.

Y, no habiendo existido debida información, ni tampoco el asesoramiento publicitado, entendiéndose por tal asesoramiento, y conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores , la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, de tal forma que lo relevante, por tanto, es que la labor de asesoramiento de las entidades financieras sea personalizada, teniendo en cuenta y siempre, las circunstancias, personales y económicas que concurren y le son expuestas por sus clientes, de modo que suministrada al cliente toda la información necesaria, la decisión de adquirir unos u otros productos, es decir, la valoración de su adaptación a sus necesidades concretas, le corresponde exclusivamente a él y no al asesor, siendo de concretar que no hay constancia de los estudios o análisis sobre la base de los cuales se realizaron las recomendaciones personalizadas o se consideraron adecuadas las operaciones, procediendo dejar constancia, al resultar elocuente en relación a lo ya argumentado, de que, conforme a la información remitida por el banco y acompañada a la demanda, sólo en el año 2013 y no antes, consta que la ahora apelante informó que ambos productos eran perpetuos.

Y, si a lo expuesto, añadimos que:

- lo que garantiza la protección del cliente, no es que tuviera asignada una persona de la consideración de gestor, sino que este gestor cumpla con la debida información y el correcto asesoramiento;

- no apreciamos falta de diligencia relevante de la cliente, pues, en línea con lo hasta el momento expuesto, era la ahora apelante quien debía informar y asesorar correctamente y no la ahora apelada la que debía procurarse la información y el asesoramiento;

- es lógico que se cuestionen las operaciones a partir del momento en que se alcanza a percibir el real riesgo asumido y no antes;

- el carácter atractivo de una operación de inversión no solo depende de la rentabilidad del producto, sino que existen otras características del producto que también pueden, y así lo hacen, influir, como si está garantizada o no la inversión, su duración, y;

- no se imputan a la ahora apelante los daños sufridos por la ahora apelada a causa de las inversiones, sino que se le achaca la falta de la debida información y correcto asesoramiento, que hace que se presente lógica y racional (atendiendo a la complejidad y elevado riesgo de los productos, las características ya reseñadas, y al menos entonces, de la cliente, a que en modo alguno puede entenderse debidamente acreditado el tiempo y método explicativo dedicado a la misma a los efectos de asegurar su comprensión del producto y la adecuada formación de su voluntad, con plena conciencia de su decisión, ni los estudios o análisis sobre la base de los cuales se realizaron las recomendaciones personalizadas o se consideraron adecuadas para la cliente las operaciones), la creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de unas operaciones y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada, es decir, que la consideramos suficiente para entender concurrentes los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error invalidante, ya que recae sobre la sustancia, es esencial: sobre la duración y los riesgos de la operación, y además es excusable, al existir, tal y como ya hemos indicado, una específica obligación legal positiva, a la que también ya nos hemos referido, que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse que la cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias, no cabiendo desvirtuar tal deber legal, invirtiéndolo, es decir, haciendo recaer en la cliente la obligación de informarse y de asesorarse, lo cual tiene como consecuencia, legalmente establecida, la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus Agapito y el precio con sus intereses ( artículo 1.303 del Código Civil ).

- es más, respecto a la participaciones preferentes BON DEPFA FUNDING CUPON FI 06, no consta el consentimiento, ni escrito ni verbal, de la ahora apelada, ni cabe apreciar tampoco un consentimiento tácito por su parte, concretamente por el cobro de los cupones respecto de ese producto, ya que no cabe colegir un consentimiento tácito en tanto no se produjeron las consecuencias desfavorables de la operación que es cuando se pudo percatar la actora, ahora apelada, del verdadero alcance y trascendencia económica de la misma, de tal operación, y sin consentimiento no hay contrato, al tratarse de un requisito imprescindible para ello conforme al artículo1.261 del Código Civil .

Llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado, pues si bien en el fallo de la sentencia apelada se habla de inexistencia de las operaciones (si bien en sus fundamentos de derecho se aprecia consentimiento viciado por error respecto a un producto y falta de conocimiento y firma respecto al otro producto), nada en el recurso se aduce sobre la diferencias entre la falta de consentimiento y el consentimiento viciado, entre la inexistencia y la nulidad relativa del negocio ni se solicita una declaración distinta o diferenciación al respecto, y una vez apreciadas, los efectos, como igualmente sucede con la nulidad absoluta, son los mismos, pues si bien el negocio inexistente o nulo con nulidad absoluta no produce efecto alguno como tal, cuando a pesar de su ineficacia absoluta hubiera sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , precepto que debe ser extensivo también a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996 , entre otras), sin bien procede precisar, al hacerse referencia en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a que procede, en este procedimiento, lo referido por la parte actora relativo a la recíproca devolución de las prestaciones habidas entre ellos, por lo que la actora procederá a la devolución de las cantidades que haya obtenido por intereses desde la suscripción de ambos productos..., que la actora, ahora apelada, también debe entregar a la ahora apelante las participaciones preferentes adquiridas, lo cual no supone una estimación parcial del recurso pues en el mismo nada se alega al respecto, y esta Sala deja constancia de ello porque se trata de una obligación que nace de la ley ( artículo 1303 del Código Civil ), por lo que no necesita la petición expresa de la parte, pudiendo y debiendo, por su carácter legal, ser declarada en cumplimiento del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, tratándose de una obligación que además es deducible de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en la que, a lo sumo, cabe apreciar una omisión al respecto, por falta de referencia expresa, que pudo subsanarse vía aclaración.

QUINTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 548/2013, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0489-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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