Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 516/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100387


Encabezamiento

Rollo de apelación Nº 516-13.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

Procedimiento Juicio verbal nº 862-12.

S E N T E N C I A Nº 428/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 516-13 los autos de juicio verbal nº 862-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Balbino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Font de Prado y defendida por el Letrado Señor Ballester Fornés y siendo apelado la parte actora Doña Pura representado por el Procurador Señor Brotons Jover y defendidos por la Letrada Señora Buchón Ferrer.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio verbal nº 862-12 en fecha 3-7-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sempere Sirera en nombre y representación de D Pura contra D Balbino e interviniendo el Ministerio Fiscal se acuerdan los siguientes efectos respecto a la guarda custodia y alimentos de la menor D Carmela y se establecen como efectos personales y patrimoniales los siguientes: -Se encomienda a la madre la guarda y custodia de la hija menor que queda sujeta a patria y potestad conjunta de ambos progenitores, fijándose el domicilio de la menor en el domicilio de la madre. - Como régimen de visitas para el padre el siguiente una semana en el periodo que el mismo elija dentro del comprendido entre el mes de julio a diciembre de dos mil trece en la población de la menor y sin pernocta con el padre asi como que posteriormente y a la vista de como se desarrolle esa primera visita se vaya ampliando y regulando por ambos con el consenso de la madre las visitas paternas. - En concepto de alimentos para la hija menor el padre abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes a la madre, la cantidad de Ciento Ochenta Euros Mensuales, esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística cantidad que se establece con inicio desde el mes de enero de dos mil diez. El pago se formalizará mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al deudor de forma fehaciente en los diez dias siguientes a la notificación de la presente resolución. Los gastos extraordinarios de la menor en los términos establecidos en el fundamento derecho segundo. Todo ello sin hacer expresa declaración de costas a ninguno de los litigantes.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 516-13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-12-13 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Impugna el demandado Don Balbino la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, donde se interesa la suma 125€ frente a los 180€ que se fijan en la sentencia, debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).

El recurrente pretende que se fije la pensión de alimentos para el menor en la suma de unos 125€ € mensuales ,estando, esta cuantía por debajo de los márgenes que las Audiencias Provinciales vienen asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo,de manera que el establecer la cuantía de la pensión de alimentos en la suma que pretende el apelante, implicaría que no se cubrirían las necesidades básicas de la hija menor, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Font Di Paolo en representación de Don Balbino contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Denia en fecha 3-7-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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