Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 746/2012 de 04 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 746/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MOLLET DEL VALLÈS

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 660/2011

S E N T E N C I A Nº 428/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 660/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Consuelo , representada por la procuradora Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y dirigida por el letrado D. ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ, contra D. Belarmino , representado por el procurador D. JUAN JOSÉ ALBERTO COBAS OTERO y dirigido por el letrado D. DANIEL ALMERIA TRENCO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dña. Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra D. Belarmino , declarando no haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2006 en el procedimiento de mutuo acuerdo 317/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Valles y condeno a la parte actora al abono de las costas de este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-La demanda del proceso de modificación de medidas de divorcio, instada por Doña Consuelo contra DON Belarmino , ha sido desestimada por apreciación del instituto procesal de la cosa juzgada.

La accionante se ha alzado contra la indicada resolución, que puso fin a la relación jurídico procesal, solicitando en la formulación de su recurso de apelación, se declare la inexistencia de la cosa juzgada, y se estimen las pretensiones de la demanda rectora del proceso de modificación de medidas de divorcio, en el sentido contenido en el suplico de la misma. El apelado D. Belarmino se ha opuesto a las pretensiones impugnatorias, peticionando la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas procesales derivadas del recurso a la parte instante del mismo.

SEGUNDO.-La sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Mollet del Vallès, dictada en fecha 1 de septiembre de 2006 , en proceso consensuado, decretó la disolución del matrimonio celebrado entre D. Belarmino y DOÑA Consuelo , y aprobó el convenio regulador de medidas civiles complementarias, suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.

En la estipulación séptima, apartado segundo del convenio se paccionó que, 'En relación al local comercial sito en la calle Sant Joan 35 de Mollet del Vallès, gravado con una hipoteca, acuerdan ambos cónyuges cesar en la proindivisión, disolviendo la comunidad de bienes entre ellos existente, y con la voluntad de ejercitar respecto a ese bien la 'actio communi dividundo', prevista en el artículo 41 del Código de Familia , procediendo su venta.

La Sra. Consuelo podrá poner a la venta el local cuando ella lo estime oportuno, toda vez que en el mismo la esposa tiene instalado un negocio de mercería, comprometiéndose el Sr. Belarmino a no obstaculizar la venta siempre y cuando se respete el precio de venta que ambos propietarios acuerden.

Mientras no se materialice la venta, acuerdan lo siguiente: El Sr. Belarmino abonará el 50% del recibo mensual de la hipoteca que grava el local durante el plazo de seis meses a partir de la fecha de la firma de este convenio, una vez transcurridos estos seis meses, en el supuesto caso en que aún no se hubiera vendido el local, la esposa se hará cargo de la totalidad de la hipoteca, sin que pueda reclamar cantidad alguna como compensación económica o enriquecimiento injusto alguno al Sr. Belarmino en el momento de la venta.

La Sra. Consuelo y el Sr. Belarmino abonarán el 50% del recibo anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el seguro del local de negocio. Entendiéndose que si ocurriera algún siniestro y no existiera cobertura por falta de pago de dichos recibos, la responsabilidad correrá a carga del cónyuge que no aporte la parte de pago de tales seguros.

La Sra. Consuelo abonará integramente la comunidad de propietarios correspondiente al local del negocio.

Con la cantidad obtenida con la venta del local, se liquidará la hipoteca que lo grava, se abonarán los gastos e impuestos inherentes a la venta, y la cantidad resultante será adjudicada por mitades a cada una de los firmantes'.

La transcrita estipulación séptima, apartado segundo, del convenio regulador de divorcio, fue objeto de un proceso anterior al presente, de modificación de medidas, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Consuelo contra DON Belarmino , que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Mollet del Vallès, el 18 de febrero de 2008.

En la demanda referenciada se esgrimía, como base o fundamento de la modificación solicitada, el cese de la actividad de merceria en el local antes descrito, por cierre del mismo el 30 de junio de 2007, y el desacuerdo de las partes sobre el precio de venta del local de negocio, lo que impedía su transmisión por actitud impeditiva del demandado, con los perjuicios derivados de tener que soportan, a tenor del convenio regulador, la carga hipotecaria en su totalidad y demás gastos del local a ellos imputables.

En el suplico de tal demanda se peticionaba: 1) La modificación del pacto séptimo del convenio, pues ante la falta de acuerdo de las partes en la fijación del precio de venta del local de negocio, se designase un perito tasador para la emisión de informe sobre el valor del inmueble según precio de mercado; 2) En relación con la hipoteca y la comunidad de propietarios del local, mientras no se produzca la venta del mismo, sean satisfechas las obligaciones derivadas de tales conceptos, por mitad entre ambas partes, desde la fecha de la sentencia y dejando sin efecto el término de seis meses contenido en el convenio regulador, y; 3) La modificación parcial del pacto tercero del convenio, sobre el cambio de titularidad de un vehículo a motor.

Por Auto del Juzgado de 2 de mayo de 2009, que debió de adoptar la forma de sentencia, se desestiman las pretensniones de la demanda de modificación de medidas, al considerarse jurisdiccionalmente que, no concurrían circunstancias fácticas relevantes para motivar la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscripción del convenio regulador de divorcio.

Apelada la citada resolución por la parte accionante, recayó sentencia resolutoria del recurso de apelación, de está misma Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de febrero de 2010 , desestimatoria de las pretensiones del recurso de apelación.

Se explicitó en la sentencia de pelación que constaba en las actuaciones haberse efectuado una tasación percial sobre el valor del precio de venta del local de negocio, concurriendo acuerdo al respecto de las partes interesadas en la liquidación del bien común, por lo que carecía de sentido examinar la primera de las pretensiones de la demanda rectora del proceso de modificación de medidas de divorcio.

La sentencia de apelación declaró la inalterabilidad de la estipulación séptima del convenio regulador, por tener la consideración de pacto con fuerza de ley entre las partes que lo suscribieron, a tenor del principio de la autonomia de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil . Describía la fundamentación jurídica de la sentencia no haberse plantado proceso declarativo sobre la anulabilidad de tal estipulación, por vicios del consentimiento del artículo 1265 del Código Civil , ni deducida acción, también en juicio declarativo, para lograr la posible revisión de la citada clausula del contrato, basada en el enriquecimiento injusto o en la doctrina sobre la imprevisión, la excesiva onerosidad de la prestación, o en la base del negocio jurídico, con la finalidad de intentar la revisión judicial de la claúsula libremente pactada por los suscribientes del convenio regulador, asesorados por letrado y ratificada ante la presencia judicial, que la homologó junto al resto del contenido del convenio.

TERCERO.-Doña Consuelo , a través de nueva demanda de modifición de medidas del divorcio, que ha dado lugar a la tramitación del proceso cuya sentencia pende de la resolución que se dicte en el presente recurso de apelación, ha solicitado, frente al que fuera su consorte D. Belarmino , la alteración de la clausula séptima, apartado segundo, del convenio regulador de divorcio, ya descrita en esta nuestra sentencia, dejándola sin efecto y acordándose judicialmente que se proceda a la venta del local de negocio en pública subasta, con reparto del precio obtenido entre los sujetos del proceso. Además postulaba que, desde la presentación de la demanda rectora de la relación jurídico-procesal, y mientras no se realice la venta por subasta pública, se abonen por mitad entre las partes los gastos derivados del IBI, de las cuotas de la hipoteca, asi como las causadas por suministros y comunidad de propietarios.

Las causas petendi de la modificación de las medidas del divorcio, son esencialmente las mismas que los que se esgrimieron en el anterior proceso de modificación de los efectos del divorcio, que culminó por sentencia de primera instancia confirmada por este Tribunal en el proceso revisorio en que consiste el recurso de apelación.

Concurre en consecuencia la cosa juzgada material del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existiendo identidad de partes, de petitum y causa de pedir, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO.-Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de la primera instancia se han impuesto correctamente a la accionante en virtud del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuadora Doña ISABEL FUENTES ANGULO, en nombre y representación de DOÑA Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallès, en fecha 9 de marzo de 2012 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 660/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.