Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 650/2012 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 428/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 650/2012- D
Procedimiento ordinario Nº 452/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 428/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Diciembre de 2.013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Higinio y Dª Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Higinio y Dª Eugenia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21 de junio de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Higinio y doña Eugenia , debo condenar a los demandados al pago de la cantidad de 19.901,76 euros, intereses moratorios pactados desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago y costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Higinio y Dª Eugenia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Toyota Kreditbank GMBH concedió a los demandados un préstamo de financiación a comprador para la adquisición de un vehículo. En un momento dado dejaron de abonar las cuotas de amortización y la entidad prestamista dio por vencido el préstamo, efectuando una liquidación de saldo por importe de 19.901'76 euros, que se pasa a reclamar en el presente proceso.
Los demandados se han opuesto a la reclamación pero de manera infructuosa ya que la sentencia de primera instancia ha acogido íntegramente la pretensión.
SEGUNDO.-Los demandados, ahora apelantes, concretan su recurso al tema de los intereses. Tras hacer unas consideraciones sobre el carácter adhesivo del contrato y abusivo de los intereses remuneratorios y de demora, dicen que 'a juicio de esta parte, determinado el carácter abusivo de los intereses exigidos por la actora, deberá entenderse que existe pluspetición en la cantidad reclamada y, en consecuencia, se deberá rebajar de forma sustancial el importe de los intereses. Ello se traslada al suplico del escrito, donde se pide que se desestime íntegramente la demanda - no se sabe por qué, a no ser que sea por el carácter adhesivo del contrato- 'o cuando menos, la desestime parcialmente en base a la existencia de pluspetición en la cuantía reclamada, minorando de la misma el importe de los intereses que corresponda'.
Concretado en estos términos el ámbito de la apelación, debe señalarse ante todo que no procede en modo alguno la desestimación de la demanda. No se dice en base a qué razones. Si es porque se trata de un contrato de adhesión porque no basta con alegar tal circunstancia para conseguir la anulación de alguna cláusula del mismo, sino que hay que examinarla desde la perspectiva de la normativa protectora de la parte que se adhiere al contrato y comprobar si responde a la buena fe y al justo equilibrio entre las prestaciones, a fin de determinar si se mantiene o se le expulsa de la reglamentación del contrato. En la actual contratación en masa no puede pretenderse llegar a la formalización del contrato a través de una negociación de todas y cada una de las cláusulas, de forma que de no ser así pueda tildarse el contrato de abusivo u objetable. Hay que remitirse, por tanto, a las específicas previsiones del contrato sobre los intereses, por ser sobre estas que los apelantes sitúan las objeciones de abusividad y peticiones subsiguientes de moderación o eliminación.
TERCERO.-Por lo que respecta a los intereses ordinarios o remuneratorios, se señalaron al tipo del 6'95%, el planteamiento impugnatorio debe hacerse desde la perspectiva de la usura y esta exige, según la Ley de 23 de julio de 1908, que, o bien el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o bien que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, existiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En cuanto a las circunstancias subjetivas de los prestatarios, nada dicen y menor aun prueban por lo que hay que descartar el supuesto de usura basado en dichas circunstancias.
En cuanto al carácter objetivamente desproporcionado del tipo pactado, tampoco alegan ni explican por qué debe considerarse que ello concurre en el caso presente. El interés remuneratorio, como se ha dicho, es del 6'95%, y no consta su desproporción con el usual en operaciones como la de autos. No han aportado los demandado ningún elemento de comparación y la experiencia común nos dice que tal tipo de interés no está en absoluto fuera de la normalidad del mercado.
CUARTO.-Cuestión distinta es la de los intereses moratorios, en este caso del 2'5 mensual, o lo que es lo mismo, el 30% anual.
El Juzgado desestima la impugnación en base a la doctrina que resalta su carácter penalizador y disuasorio del incumplimiento.
Sobre tal cuestión, y en estos términos se ha pronunciado este tribunal en repetidas ocasiones, siendo muestra de ello el auto de 19/12/2012, no ha de olvidarse que existe una corriente doctrinal y jurisprudencial (ver la STS de 2/10/2001 ) según la cual, cuando de interesesde demora se trata, su devengo se produce por un previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora, de lo que se desprende que el concepto de interés elevado y coercitivo aparece justificado, pero no es menos cierto que de ello no puede derivarse la conclusión de la inexistencia niveles de tolerancia, de forma que sea lícito cualquier tipo de interés penalizador sin la posibilidad de aplicar medidas correctoras. Se trata de un problema, como tantos en el ámbito jurídico, de compatibilidad, de proporcionalidad entre principios, los que tienden a proteger a quienes dejan el dinero y que se ven perjudicados en el modo y medida expuestos anteriormente y deben obtener una reparación adecuada y los que incurren en incumplimiento por mora, en este caso consumidores, que no pueden verse gravados por encima de lo que resulte razonable a tenor de las circunstancias y de los criterios que directa o indirectamente puedan extraerse del propio ordenamiento jurídico.
Es sabido que, salvo algún supuesto excepcional, no hay criterios normativos directos que establezcan la medida de lo que debe entenderse por interesesde demora adecuados en operaciones de préstamo, crédito o similares, como sucede en otros ámbitos, como, por ejemplo, en el de la responsabilidad de las aseguradoras. Rige únicamente el criterio genérico del art. 85.6 del R.D.L 1/2007 de que deben proscribirse 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. Es preciso buscar fuera de la norma directa, porque no existe, sin que ello suponga dejar de tener en cuenta referencias normativas indirectas, la medida de lo que en cada caso debe considerarse dentro o fuera de la proporción admisible, de lo que puede y debe ser considerado admisible o, por el contrario inadmisible, por excesivo y abusivo, y necesitado de la oportuna corrección.
Se trata de comparar la cláusula que establece los interesesde demora con otros elementos que deben servir de la necesaria referencia y ver de esa forma si se produce la proporción o desproporción a que alude la norma legal. Para efectuar la comparación se han venido utilizando diferentes parámetros, como el interés legal tomado como base de proporción o índice multiplicador, principalmente de 2'5, por remisión interpretativa a la Ley de Crédito al Consumo o recientemente de 3 que establece la Ley 1/2013, de 15 de mayo, que modifica el art. 114 LH respecto a préstamos y créditos para la adquisición de vivienda habitual; el propio interés remuneratorio del contrato tomado como base de la proporción, con la eventual introducción en este caso de un índice variable según sea el nivel de tal tipo de interés; el interés señalado por la ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad, etc. Los ejemplos que se obtienen de las bases de datos de jurisprudencia son variados y consiguientemente también lo son las conclusiones y soluciones que se extraen sobre un mismo tipo de situaciones, lo que es perturbador, pero inevitable por no haber, como hemos dicho, unos parámetros legales directos que en lo posible sienten las bases de actuación. Y ello sin dejar de considerar las característica de la operación concreta y las circunstancias de los intervinientes, en particular de los prestatarios, pues no es lo mismo aquellas que están provistas de medidas de garantía que representan un menor riesgo para el prestamista y por lo general tienen unos interesesordinarios menores que aquellas otras que suponen más riesgo y que permiten una mayor onerosidad de tales interesesy de los devengados por incumplimiento.
Ahora bien, en el caso presente los intereses de demora establecidos en el contrato y aplicados por la actora se encuentran, cualquiera que sea el criterio a considerar de entre los que se acaban de enunciar, notoriamente fuera de toda proporción por lo que deben considerarse abusivos, con la sanción que debe aplicarse,a tenor de la doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012 , de la expulsión de la cláusula que los establece del ámbito del contrato. El contrato queda sin intereses de demora pactados y lo que procede en esta situación, tal como es reiterado criterio de este tribunal, es que el interés de demora sea el legal, que opera por defecto o en ausencia del pactado, conforme a lo prevenido en el artículo 1108 C.Civil .
QUINTO.-Por lo expuesto y razonado procede estimar en parte el recurso y la demanda, concediendo la cantidad representada por la suma de las demás partidas distintas de la de intereses de demora, debiendo sustituirse en el cálculo de la partida de dichos intereses el tipo del interés pactado por el legal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el parte el recurso interpuesto por D. Higinio y Dª Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mataró de fecha 21 de junio de 2012 , y con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a dichos apelantes a pagar a la actora Toyota Kreditbank GMBH, Sucursal en España, la cantidad de 15.042'72 euros más los intereses legales, en sustitución de los pactados, y todo ello sin hacer imposición de las costas en ninguna de la dos instancias.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
