Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 206/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 428/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 206 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaros
Juicio Ordinario número 565 de 2009
SENTENCIA NÚM. 428 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 565 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eladio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramón José Soriano Verge, y como apelado, Correduría de Seguros Carrefour, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana López Martín.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DESESTIMANDO la demandainterpuesta por D. Eladio , representado por la Procuradora Sra. Flor Martínez contra 'CARREFOUR DEPARTAMENTO DE FINANZAS Y SEGUROS', representada por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres, debo absolver y absuelvoa la parte demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.-'.
En fecha6 de febrero de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE SUBSANA el defecto advertido en sentencia de fecha 25/09/12 , consistente en, que donde dice CARREFOUR DEPARTAMENTO DE FINANZAS Y SEGUROS debe decir CORREDURIA DE SEGUROS CARREFOUR S.A.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eladio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-D. Eladio planteó demanda de reclamación de cantidad contra Carrefour Departamento de Finanzas y Seguros, con fundamento en un contrato de seguro denominado Seguro Protección Senior, pidiendo que se le abone la cantidad de 6.000 €.
La demanda fue contestada por Correduría de Seguros Carrefour S.A., de acuerdo a los documentos acompañados a la demanda, mercantil con quien se entendió el procedimiento tras cuya tramitación se dictó Sentencia en la primera instancia en la que se desestimó la demanda interpuesta al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, por haber actuado la demandada únicamente como corredora de seguros y no como agente, por lo que no tiene legitimación para responder de las consecuencias del siniestro.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Eladio . Se refiere en primer lugar al Auto de aclaración que se dictó, respecto del que afirma que la demandada con la petición que hizo paralizó el procedimiento al haber solicitado esa aclaración sin causa para ello.
Se denuncia a continuación la infracción de normas procesales que incluye la vulneración del principio de justicia rogada, la del principio de exhaustividad, congruencia y motivación de la Sentencia, la de la carga de la prueba, se refiere igualmente a que se ha vulnerado el plazo para la práctica de diligencias finales y el existente para dictar Sentencia, para terminar invocando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .
En el siguiente motivo del recurso denuncia que ha sido incorrecta la apreciación de la prueba, refiriéndose a que ha existido en el procedimiento una fase intermedia entre la celebración de la vista y el momento en que se dictó Sentencia y al tiempo transcurrido desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó la Sentencia. Niega haber sido D. Eladio quien tomara la iniciativa para contratar un seguro, para defender que lo que se acabó suscribiendo fue una propuesta de seguro y no una petición o solicitud de dicho seguro, que se trata de un contrato de adhesión, sin que se le informara de la póliza ni de la aseguradora. Pasa a examinar a continuación la excepción da falta de legitimación pasiva cuya concurrencia rechaza y se refiere a la existencia de una serie de incumplimientos de la demandada en su condición de mediador, pidiendo en definitiva que se revoque la resolución dictada y se estime la demanda.
SEGUNDO.-Varias son las cuestiones a las que debemos referirnos con carácter previo. Así en primer lugar la demanda se dirigió frente a Carrefour Departamento de Finanzas y Seguros
lo que no es la denominación completa de sociedad alguna, pero además según ya se ha dicho, esta demanda fue contestada por Correduría de Seguros Carrefour S.A., lo que se explicaba suficientemente en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda así como que en adelante se iba a utilizar la denominación abreviada de esa sociedad como Seguros Carrefour; siendo esto admitido por el juzgado y por la parte demandante, por lo que no puede ahora ésta criticar que se pidiera una aclaración de Sentencia para que se indicara que la demandada ha sido la correduría de seguros y no un departamento de finanzas y seguros.
Por otro lado no le falta razón a la parte cuando se refiere al periodo tan dilatado habido entre el momento de presentación de la demanda, que lo fue por escrito de fecha 11 de junio de 2009, y el momento en que se dictó la Sentencia el día 25 de septiembre de 2012, lo que aun siendo criticable no puede suponer que tenga relevancia para la confirmación o no de la Sentencia dictada, máxime cuando la Juez de instancia hace mención en el hecho quinto de esa sentencia a que no se ha cumplido el plazo para dictar Sentencia, que se ha 'excedido como consecuencia de la licencia por maternidad concedida a esta juzgadora', lo que de acuerdo con el contenido del artículo 211 de la LEC , pudiera dar lugar a correcciones disciplinarias sino se considerara esto como justa causa, pero que no afecta al contenido de la resolución dictada, sucediendo lo mismo con el hecho de que se hayan excedido los plazos para acordar diligencias finales.
Adolece además la Sentencia de lo que son errores manifiestos o de transcripción cuando se hace mención a que la demandada es 'Mare Meua S.L.'y a la titularidad de una pasarela y de una rampa donde se dice que se produjo la caída de la actora, lo que se bien no se corresponde a este procedimiento no impide que esto tenga otra consecuencia diferente a proceder a su subsanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 214 de la LEC y en el artículo 267 de la LOPJ .
Dicho lo cual y entrando en el examen de lo que constituye el primer motivo del recurso de apelación, se denuncia la infracción de una serie de normas procesales, como son la vulneración del principio de justicia rogada, del principio de exhaustividad, congruencia y motivación, de la carga de la prueba y del artículo 24 de la constitución española , pero no se dice en que medida y porque causa la Sentencia dictada ha cometido estas infracciones por lo que nada puede apreciarse en este sentido, sin perjuicio de lo ya dicho con anterioridad en cuanto al plazo para la práctica de las diligencias finales y para dictar Sentencia.
Se refiere a continuación el recurrente a que ha sido errónea la apreciación de la prueba, a pesar de lo cual continua argumentando sobre alguna de las cuestiones procesales ya mencionadas, como es el largo periodo habido desde la celebración de la vista judicial y el momento en que se dictó la Sentencia, para referirse a continuación a la valoración de la prueba.
Nuestro criterio es que no ha sido errónea la conclusión valorativa alcanzada por la Juez de instancia, porque con independencia de cuestiones como que fuera el Sr. Eladio el que hubiera sido requerido para concertar un contrato de seguro a iniciativa de empleadas de la demandada, lo cierto es que no existe prueba de que lo que suscribiera fuera como mantiene la parte una propuesta de seguro.
Si examinamos los documentos acompañados a la demanda, obra al folio 9, lo que el propio documento ya denomina como 'solicitud de seguro', en cuyo membrete se hace mención a Seguros Carrefour, se reflejan los datos del asegurado, del seguro y la forma de pago, y en su reverso, apartado 2, se dice expresamente que 'La presente Solicitud será remitida a la aseguradora para su estudio al objeto de admitir o rechazar la contratación del seguro solicitado, el cual queda condicionado a la comprobación por la aseguradora de la información suministrada en dicha Solicitud. En caso de aceptación por la aseguradora, será comunicado al cliente para proceder a la emisión de la correspondiente póliza'. Y si hubiera alguna duda sobre esta cuestión en la parte inferior del anverso de ese documento se hace constar expresamente que el mismo es una 'Solicitud de Seguro y no tiene valor contractual'. Todo lo cual fue además confirmado por las dos empleadas de la demandada que han declarado en el procedimiento y de cuya imparcialidad ninguna duda puede haber desde el momento en que cuando declararon ya no prestaban sus servicios para la misma.
De esta forma hubo una solicitud de seguro en fecha 5 de diciembre de 2008, el demandante tuvo el siniestro el día 8 de diciembre de 2008, según manifiesta en su demanda al referirse a que ese día sufrió un accidente casual que le provocó la rotura de la muñeca del brazo izquierdo y lo siguiente que conocemos es que la aseguradora American Life Insurance Company, Aig Life España, (ALICO),con fecha de efecto 1 de enero de 2009 remitió a D. Eladio las condiciones particulares de un seguro Plan Prot. Senior Carrefour, que incluía como cobertura las fracturas con una suma asegurada de 6.000 €, todo ello según los documentos acompañados a la demanda.
No cabe por tanto defender la existencia de propuesta alguna de seguro con la demandada, porque tan solo se suscribió con la misma una solicitud de seguro cuya póliza se concertó con posterioridad con otra mercantil, por lo que ha sido correctamente acogida la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que la demandada actúo como una simple corredora de seguros y no como agente de seguros.
Como esta Sala ya ha dicho con anterioridad, por ejemplo en nuestra Sentencia núm. 500, de fecha 5 de noviembre de 2008 , la configuración básica del corredor de seguros difiere notablemente de la del agente, sea éste exclusivo o vinculado, y su diseño actual por la vigente Ley de Mediación en los Seguros Privados de 17 de julio de 2006 coincide en sus líneas básicas con la definida en la derogada Ley de Mediación de 1992. Mientras el agente de seguros tiene por objeto y cometido la mediación en la producción de contratos de seguro con una sola o con varias determinadas entidades aseguradoras según sea, respectivamente, exclusivo o vinculado, el corredor de seguros es un mediador imparcial y objetivo, sin lazos de afección con las entidades de seguros. La posición del agente tiende a identificarse con la del empresario al que está vinculado y la específica obligación del corredor de seguros consiste en estudiar las exigencias de su cliente en cuanto a aseguramiento se refiere y encontrar para él la mejor solución de las existentes en el mercado. Las diferencias básicas entre agente y corredor de seguros ya quedaron plasmadas con nitidez en la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de 1992, derogada por la citada de 2006, al referirse a la 'separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'. Tan clara y expresiva exposición ha sido luego empleada como fundamento explicativo por la jurisprudencia (p. ej., SSTS de 23 de enero de 1998 -RJ 1998,122 - y de 22 de diciembre de 2000 -RJ 2000,10134 -).
Se refiere además el recurrente a los incumplimientos de la demandada de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación, antes mencionada, introduciendo con ello hechos nuevos no alegados en la demanda, lo que como la otra parte defiende si se admitiera podría causarle indefensión, toda vez que nada pudo alegar ni probar en el momento procesal oportuno, por lo que al ser extemporáneas estas alegaciones deben también rechazarse, desde el momento que se dirigió la demanda frente a la demandada como aseguradora y no como una simple mediadora, por lo que ningún incumplimiento podía haber en este sentido, pretendiendo con ello alterar la causa de pedir.
Diremos por último que cita el recurrente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de septiembre de 2008 , cuyo supuesto difiere del caso aquí enjuiciado porque mientras en este lo que se ha suscrito con la demandada es una solicitud de seguro, en el examinado por la mencionada resolución lo que se determinó es que se trataba de una propuesta de seguro y se discutía el carácter vinculante para la misma aun cuando no se hubiere pagado la prima. Y lo que se concluye en la referida Sentencia es que ' En términos abstractos, esta Sala tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( STS 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 23 de junio de 1986 , 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 , ya citada).'Nada de lo que resulta aplicable al caso enjuiciado.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eladio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaros en fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 565 de 2009, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
