Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 107/2012 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 428/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100376
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0001598
Recurso de Apelación 107/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 560/2007
APELANTE:D./Dña. Juan
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO:CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 560/2007 sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en el que figura como apelante don Juan , representado por la Procuradora doña María-Dolores Moreno Gómez, y como apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, el 9 de diciembre de 2009 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Juan a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 5.478,66 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, don Juan , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, Consorcio de Compensación de Seguros, para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando éste en plazo, por medio del Abogado del Estado, escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del asunto el pasado día 14 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso de apelación se inició por demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) frente a don Juan en reclamación de la cantidad de 5.478,66 euros, más los intereses legales desde demanda.
La acción planteada tiene origen en la facultad de repetición contra el propietario del vehículo que reconoce a favor del CCS el apartado 3 del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Los hechos incontrovertidos sobre los que se asienta la pretensión del Consorcio de Compensación de Seguros son los siguientes:
a) El día 3 de abril de 2005, a la altura del km. 24 de la carretera M-l00, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, cuando don Carlos María se encontraba detenido, a los mandos del vehículo Suzuki matrícula F-....-AR , en el carril izquierdo a causa de retención de tráfico. En esa situación, fue colisionado por alcance por el turismo Ford Escort matrícula W-....-WN , propiedad del demandado, y cuyo conductor, acompañado de una mujer y un niño pequeño, se dio a la fuga por el arcén de la carretera.
b) Como consecuencia del accidente, resultó lesionado el ocupante del Suzuki, don Belarmino , quien necesitó 30 días para sanar, todos ellos de incapacidad.
c) Tras la apertura por tales hechos de juicio de faltas 314/05 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, y ante la reclamación de los perjudicados al CCS, se formalizó, previa comunicación al propietario del vehículo sin seguro del expediente administrativo, un acuerdo extrajudicial por el que el Consorcio abonó la cantidad de 1.617,66 euros al Sr. Belarmino , en concepto de daños personales y 3.861 euros al Sr. Carlos María , en concepto de daños materiales.
La sentencia de instancia acoge la reclamación del CCS al considerar que éste tiene derecho a repetir contra el propietario del vehículo la indemnización abonada a las víctimas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004 . Y ello por derivación del deber de asegurar el vehículo que impone el art. 2 y al margen la responsabilidad del conductor que establece el art. 1 de la norma.
Por otra parte, la sentencia recuerda que el demandado no adoptó todas las medidas necesarias que estaban a su alcance para que el vehículo no circulara y valora la instrucción por la Guardia Civil de diligencias por presunto delito de denuncia falsa contra el apelante que, aún sobreseídas dentro de las diligencias previas 2.422/2005 del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, inciden en la posibilidad del hurto de uso, que no del robo o robo de uso, en la medida en que tales diligencias únicamente excluyen de forma provisional el hecho de ser el demandado el conductor del vehículo causante del daño.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, expresa el apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia porque yerra en la aplicación de los arts. 8 , 10 , 11 y 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, preceptos que, a su juicio, excluyen la posibilidad de repetir contra el propietario del vehículo robado que no se encuentre asegurado, situación que acontece en el caso enjuiciado.
No es posible acoger el desacuerdo del apelante en este punto porque obliga a eludir la aplicación del apartado 3 del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , apartado que, tanto ahora como en el momento del accidente, establece lo siguiente:
« El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.»
De la literalidad del transcrito apartado se extrae que el CCS, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá repetir para obtener el reintegro de lo abonado tanto en los supuestos previstos en el precedente art. 10 como «contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado». Incluso también podrá repetir «contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel».
Es así innegable que el precepto que nos ocupa establece un régimen de responsabilidad solidaria que alcanza al propietario del vehículo robado como a otras personas ajenas a la conducción del vehículo. Y ello con independencia de los efectos internos de la solidaridad entre ellas, lo que corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 (recurso 211/2000 ), que en un caso similar de ejercicio por el CCS de la acción de recobro de las cantidades abonadas en concepto de indemnización como consecuencia de accidente de circulación expuso lo siguiente con relación al propietario y conductor del vehículo:
«No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas- [...]»
Por lo demás, el principio de especialidad normativa, que condensa el aforismo 'lex specialis derogat legi generali', obliga a subsumir el conflicto, referido al ejercicio del derecho de repetición por parte del CCS, en el supuesto de hecho del apartado 3 del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004 frente a otros supuestos de hecho previstos en preceptos más generales del Real Decreto, a los que indebidamente pretende acogerse el apelante.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, aduce el apelante error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la afirmación de la sentencia sobre que no adoptó todas las medidas necesarias y que estaban a su alcance para evitar que el vehículo no circulara, tanto por la prolongada falta de utilización del vehículo como por no formalizar su baja administrativa. También rechaza la conclusión obtenida por el Juzgador a partir de lo actuado en las diligencias penales sobre la posibilidad que existió un hurto de uso, no robo o robo de uso.
Con relación a este motivo, se debe tener en cuenta que la estimación de la demanda no descansa en las anteriores afirmaciones que contiene la sentencia y con las que discrepa el apelante sino en la aplicación del ya citado apartado 3 del art. 11, razón por la que la aceptación de este motivo no permitiría desestimar la reclamación del CCS, aun en la hipótesis de que esas aseveraciones fuesen inciertas, que no lo son.
En cualquier caso, no podemos discrepar de la evaluación probatoria del Juzgador porque es innegable que, al margen de la identidad del conductor que se dio a la fuga en el momento del accidente, el vehículo perteneciente al apelante se encontraba abandonado en la calle, sin seguro y sin formalizar su baja, aunque ello no constituya la causa inmediata del accidente.
Por lo que se refiere a la afirmación sobre que estemos en presencia de un hurto de uso, la propia sentencia efectúa tal juicio como mera «posibilidad», si bien el atestado instruido por la Guardia Civil con motivo del accidente (folios 21 a 27) ilustra suficientemente lo ocurrido y las condiciones en las que apareció el vehículo del apelante. En el folio 10 del atestado se hace constar, con motivo de la ampliación de la investigación por supuesta denuncia falsa del apelante, lo siguiente:
«Que en la inspección ocular realizada por la Policía Local de San Sebastián de los Reyes, observan: que el vehículo no tiene síntomas de haber sido forzado en ambas cerraduras exteriores, a pesar de tener realizado el puente en el clausor, observándose que la carcasa del mismo se encuentra entre los pedales del turismo, circunstancia que hace pensar a los actuantes que con la carcasa en los pedales no seria posible circular, y que pudiera ser posible haber sido manipulado después del accidente, coincidiendo además que la denuncia por la sustracción del vehículo se realizó por su propietario una hora después del accidente»
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se acepta y confirma en todos sus extremos, lo que aboca a imponer al apelante las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Juan frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2009 , dictada en el juicio ordinario 560/2007, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
