Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 227/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 428/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2013
SENTENCIA Nº 428/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 523/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Elio Gestión S.L., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnes, y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, y como demandada, y en esta alzada apelante, Ocio Azul Internacional S.L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendida por el Letrado Sr. Ribera Vidal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de septiembre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de 'Elio Gestión, S.L.', contra 'Ocio Azul Internacional, S.L.U.', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, debo condenar y condeno la demandada a abonar la cantidad reclamada de quince mil doscientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos (15.247,5€) e intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 227/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciocho septiembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, y aplica indebidamente los preceptos legales, precisando que no nos hallamos ante un contrato de Agencia, sino ante un contrato de comisión o correntaje, considerando que las partes se sujetan a lo pactado, que fue que si el contrato de venta no llega a buen fin no se percibirán las comisiones o se devolverían las que ya hubieran sido pagadas. Se señala que la apelante no es el promotor de las viviendas, sino un intermediario al igual que la parte contraria. Se alega, asimismo, que la sentencia dictada en la instancia contraviene lo dispuesto en los artículos 1088 , 1089 y 1091 del C.c ., así como el art. 17 de la Ley del Contrato de Agencia , señalando que la hoy apelante no intervino en la resolución contractual y en ningún caso se le puede atribuir culpa alguna en dicha resolución, subrayando que no nos encontramos ante un contrato de Agencia aunque se denomine de esta forma, sino ante un contrato de mediación donde se pacta expresamente que es la consumación de la venta, y no sólo su perfección, el momento que determina la obligación de pago de la comisión.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que la propia parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, viene a reconocer que la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes (documento nº 1 de la demanda, folio 15) es la de un contrato de mediación, tal y como sostiene la apelante, si bien precisa que las partes incorporan a dicho contrato, como una estipulación más del mismo, lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del Contrato de Agencia , interpretación que estimamos correcta en cuanto que en la estipulación sexta se hace una expresa referencia al art. 17 de la citada Ley , el cual ha de ser aplicado no fragmentadamente, sino en toda su extensión, de manera que la no consumación de la venta no determina de manera automática la devolución de su comisión cobrada en todo o en parte, sino que es necesario que no sea imputable al mismo, y así lo pruebe, el hecho de que no llegara a buen fin la venta, extremo que estimamos no acredita la hoy apelante, pues si bien afirma su ajeneidad a la promoción y sostiene su carácter de intermediaria también, lo cierto es que la propia actora en su escrito de demanda pone de manifiesto que quien suscribe el contrato de colaboración en nombre de la apelante, Ocio Azul Internacional S.L.U., es Juan Antonio , el cual también actúa con apoderado de la mercantil 'Torrevisa S.A.', encargada de la promoción, y así lo evidencian los documentos nº 1 de la demanda (folio 15) y nº 3 también de la demanda (folio 17), y si bien es cierto que ambas mercantiles gozan de personalidad jurídica propia, no cabe predicar la ajeneidad de la hoy apelante en los actos de la promotora a los solos efectos que nos ocupan de determinar si la no consumación de los contratos de compraventa se debieron a la actuación de una mercantil que no guardaba relación alguna con la hoy apelante, sin que con ello sea necesario entrar en consideraciones de levantamiento del velo, sino que basta con apuntar esa identidad de la misma persona física en una y otra en sus órganos de decisión, representación o apoderamiento, para establecer que la demandada no sólo no ha acreditado que la no consumación de la compraventa se debieron a causas que no le eran imputables a la misma, cuya carga pesaba sobre ella, sino que lo expuesto y razonado con anterioridad viene a indicar lo contrario.
La parte pudo pagar o consignar la cantidad debida en cualquier momento para impedir que se siguieran generando intereses, motivo por el que consideramos que no procede atender su alegación sobre dicho particular.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ocio Azul Internacional S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en el juicio Ordinario núm. 523/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

