Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 433/2011 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100208


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de junio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Luis Angel

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de fecha 23 de junio de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dña. Luis Angel representados por el Procurador D. /Dña. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANOy dirigido por el Letrado D. /Dña MARIANA AMELIA PERDIGON PEREZ, contra D. /Dña. Elisenda , incomparecida en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ronda Moreno, en nombre y representación de Don Luis Angel , contra Doña Elisenda , debo declarar y declaro:

1.- derecho de los actores de disolver la comunidad que constituyen con el demandado, respecto de la propiedad de finca sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 (Argana) en Arrecife, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 ; así como los bienes muebles que se encuentran en su interior.

2.- que el inmueble y los muebles a que se refiere el número anterior no son divisible materialmente, por su naturaleza y su destino.

3.- el derecho de los condóminos a vender en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que se obtenga en dicha subasta, conforme a la participación de cada interesado.

4.- que tanto el préstamo hipotecario como el préstamo personal deberán seguir siendo satisfechos a mitad por cada uno hasta su extinción, modificación o novación por alguna de las causas previstas legalmente.

5.- todo ello con imposición de costas al demandado.

Aclarada mediante auto de fecha 12 de julio del 2010 cuya parte dispositiva dice:

SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 23/06/10 , en el Fallo de la misma en el sentido de que donde se dice '5.- todo ello con imposición de costas al demandado' , debe decir '5.- todo ello sin imposición de costas a las partes'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de mayo del 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento declarativo ordinario seguido a instancias de D. Luis Angel , aquí recurrente, sobre división de la cosa común. En la demanda se afirmaba la existencia de bienes comunes con la demandada Dª Elisenda , adquiridos constante convivencia entre ambos iniciada en enero de 2004 y rota en enero de 2009, sobre los cuales el actor realizaba una propuesta de distribución. La demandada confirmó el carácter común de determinados bienes (vivienda y muebles existentes en la misma) pero no aceptó la propuesta de adjudicación que formulaba el actor en su demanda; además, pretendió la inclusión como pasivo de determinadas cantidades que, según aducía en su contestación, habían sido invertidas en el haber común procedentes de su propio peculio por la venta de un inmueble privativo adquirido por ella con anterioridad a la convivencia.

La juzgadora a quo, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010 , estimó parcialmente la demanda declarando el derecho a disolver la comunidad constituida entre las partes sobre la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Arrecife así como los bienes muebles que se encuentran en su interior. Declaró igualmente que tales bienes no son divisibles materialmente por su naturaleza y destino, por lo que estimó el derecho de los condóminos a su venta en pública subasta y reparto del precio. Y, en cuanto al pasivo, acordó que tanto el préstamo hipotecario como el préstamo personal deberían seguir siendo satisfechos por mitad por cada uno hasta su extinción, modificación o novación por alguna de las causas previstas legalmente. En el fallo apelado se impusieron las costas al demandado pero este pronunciamiento fue aclarado por auto de 12 de julio de 2010, en que se declaró la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la anterior decisión se alza el demandante invocando infracción de normas procesales ( arts. 216 , 218 y 209 L.E.C . en relación con los arts. 24 y 120.3 CE ) y error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido. Sobre lo primero, afirma el apelante la falta de claridad del fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, la existencia de defectos de motivación, la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la juzgadora acerca del préstamo suscrito con la entidad Santander Consumer Finance por importe de 9.054,42 euros y la incongruencia del fallo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Sobre lo segundo, argumenta el recurrente que existe una errónea interpretación de la juzgadora cuando ésta afirma la pretensión del demandante de adjudicarse todos los bienes muebles objeto del condominio, pues su solicitud inicial fue una mera propuesta y, al no ser aceptada, la pretensión era que se procediera a la venta en pública subasta conforme a lo dispuesto en el art. 404 C.Civil , sin que en ésta pudieran entrar los bienes privativos del demandante; y que, en cuanto a los préstamos, a su entender ha quedado probada documentalmente la asunción en exclusiva de sus cuotas por el recurrente, incluso con el reconocimiento de la propia demandada aunque con una salvedad temporal. Concluye el apelante afirmando que recurre la sentencia por entender desestimada en parte las pretensiones ab initio señaladas así como por la incongruencia omisiva del pronunciamiento en el fallo de la misma en referencia al préstamo personal señalado. Y suplica se proceda a dictar sentencia por la que se revoque la recurrida sustituyéndola por otra que acuerde la estimación de los pedimentos interesados por el orden y carácter en que constan relacionados en la demanda y en el recurso de apelación, con los pronunciamientos sobre costas que le son de aplicación.

La demandada ha consentido la resolución apelada, no se ha opuesto al recurso ni se ha personado en esta alzada.

SEGUNDO.- Objeta en primer término el recurrente falta de claridad en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, señalando que las frases del primer párrafo no tienen conexión unas con otras y que no llevan a un mínimo entendimiento de su contenido.

Ciertamente en su inicio observa este Tribunal la dificultad de comprensión de ese fundamento, tal vez debida a un simple error de transcripción y no a un verdadero defecto formal de la sentencia. La juzgadora comienza simplemente por exponer algunas consideraciones generales sobre la acción de división de cosa común prevista en los arts. 400, ss C.Civil que, en su conjunto, no son erróneas y llevan a concluir que en este caso es de aplicación el art. 404 del propio texto legal. Debe añadir este Tribunal que, en lo que se refiere a la vivienda, ello es así por su esencial indivisibilidad y, en cuanto a los muebles, porque ambas partes han admitido que, de no existir acuerdo sobre su adjudicación a alguna de ellas, estos bienes deben correr la misma suerte que la vivienda, esto es, su venta en pública subasta con licitación de terceros y consiguiente reparto del precio entre los condóminos.

Siendo ello así y extrayéndose perfectamente el sentido de este fundamento, es de notar además que en cualquier caso la situación no afecta a los argumentos que se exponen en la propia sentencia que constituyen la verdadera ratio decidendi, cuyos argumentos se combaten mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, por lo que no cabe realizar más comentarios al respecto sino entrar en el análisis de los verdaderos motivos de recurso.

TERCERO.- Sobre la infracción de normas procesales.-

Bajo el epígrafe de 'infracción procesal' realiza el apelante una mezcolanza de motivos que inciden en el deber de motivación de la sentencia, la incongruencia omisiva y la contradicción interna de la misma. Sobre el último punto, referido en el recurso al pronunciamiento relativo a las costas procesales, nada es de señalar pues ha sido corregido por auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2010. Procede pues únicamente centrarse en los demás alegatos de este motivo, para lo cual conviene primeramente precisar los conceptos indicados a fin de determinar su verdadero alcance en el caso de autos. La incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente' ( SSTS 1 diciembre 1998 , 25 enero 1999 , 2 marzo 2000 , 25 septiembre 2003 , 10 noviembre 2005 , 30 octubre 2006 )' .

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004 , entre muchas otras).

En el caso, obvio es que no se produce infracción del art. 120.3 CE y que no existe la indefensión invocada al abrigo del art. 24.1 de la Carta Magna ,. En la sentencia recurrida se expresan las razones fácticas y jurídicas que motivan la decisión adoptada, sin que a tales efectos sea necesario en absoluto plasmar el total desarrollo de la tarea intelectual deductiva; el hecho de que las conclusiones del juzgador no se compartan desde luego no afecta a la existencia de motivación, cuya exigencia no puede tampoco confundirse con la imprecisión, el error o la insuficiencia que no implique ausencia de la misma o situación de indefensión ; la exigencia de motivación no conlleva la del acierto o corrección jurídica del fallo. En ningún momento se ha impedido a la parte el debido ejercicio del derecho de defensa; la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida da a conocer la razón causal del fallo y, sobre esta base, el demandante puede replicar dialéctica y jurídicamente el criterio de la juzgadora a quo, lo que efectivamente hace mediante la apelación que ahora se resuelve.

Por su parte, el deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7- 12-2006, 11-2-2010 , 14-4- 2011).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, y aunque la demanda interpuesta no es precisamente modelo de claridad, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal en relación con lo preceptuado en los arts. 216 y 218 L.E.C . observamos que, efectivamente, en la sentencia apelada se omite cualquier pronunciamiento acerca del préstamo suscrito con fecha 28 de noviembre de 2007 con la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., en que figura como titular el actor D. Luis Angel y cotitular solidaria la demandada Dª Elisenda (f.101,ss), cuyo préstamo había sido incluido por el actor en la relación de bienes a adjudicar como parte del pasivo común. Sobre este préstamo, del que según la documentación aportada aún existía en el momento de interposición de la demanda un saldo deudor pendiente, nada se alega en la contestación de Dª Elisenda y, como se decía, nada se decide en la sentencia apelada. Cierto es que el demandante pudo y debió pedir la subsanación y complemento del fallo en este extremo conforme al art. 215 L.E.C . pero, en este momento procesal, dado que la omisión es evidente y teniendo en cuenta que la demandada ni siquiera se ha opuesto al recurso, estima la Sala que procede suplir el defecto advertido a fin de clarificar que la deuda en cuestión es también común y que procede por tanto atribuirla por mitad, como se hace en el fallo apelado con la carga hipotecaria y con el otro préstamo personal que vincula a los litigantes; ello, claro está, teniendo en cuenta que esta atribución lo es inter partes y que no puede afectar a terceros ajenos a este procedimiento, como lo son las entidades bancarias y financieras, respecto de las cuales obviamente el título constitutivo de los respectivos préstamos y la titularidad pactada no se alteran.

CUARTO.- Error de valoración probatoria .-

Manifiesta seguidamente el recurrente su disconformidad con el fallo recurrido invocando una errónea apreciación de la prueba en que a su entender se ha incurrido.

A)En primer lugar, aduce que existe errónea interpretación de la juzgadora de la pretensión de parte de adjudicarse todos los bienes muebles objeto de división del condominio, no entiende cómo sólo se hace referencia a los bienes muebles y metálicos del apartado b) subapartado 16 de la demanda y considera que no no hay prueba alguna que permita a la juzgadora concluir que el actor expusiera adjudicarse todos los bienes puesto que, una vez que no fue aceptada la propuesta de liquidación y adjudicación, la pretensión era la de venta en pública subasta de todos los bienes objeto de la presente demanda y partición de las cantidades obtenidas.

Sobre este punto, la pretensión del recurrente debe ser rechazada. Se advierte que es la propia parte quien induce a confusión pues, si bien es cierto que la distribución señalada en la demanda es una mera propuesta que no fue aceptada y que, por consiguiente, la pretensión se centraba en la previsión del art. 404 C.Civil (venta en pública subasta y reparto del precio), no lo es menos que no se especificaban concretamente y con claridad las partidas que el actor entendía 'privativas', dándose ahora por supuesto que todos los bienes que relacionaba como 'muebles y metálico' lo eran -a excepción del subapartado 16- por haberlos adquirido él en solitario y que, por consiguiente, deben ser excluidos del condominio, cuando este hecho no ha sido en realidad propiamente alegado y mucho menos probado. Es más, es de notar que se trata de bienes que según la propia parte afirma se encuentran en la vivienda que constituyó domicilio de la pareja, pudiendo quedar por tanto englobados en la expresión de la sentencia que reza 'los bienes muebles que se encuentran en su interior' y que fueron adquiridos por las partes con ocasión de su vida en común (no otra cosa puede predicarse, por ejemplo, de electrodomésticos como una nevera o una lavadora), máxime cuando el mismo actor en el escrito rector del procedimiento, para el caso de no ser aceptada la adjudicación que propone, interesa se proceda a la venta en pública subasta de todos los bienes objeto de su demanda.

B)En segundo término insiste el apelante, frente al criterio de la juzgadora, que sí resulta probado el pago en exclusiva de la totalidad de las cuotas de los préstamos hipotecario y personal. Pretende derivar esta apreciación de la documental aportada (extractos bancarios) en que aparece su nómina en cuantía superior a la de la demandada y en el hecho de que ésta admite en su contestación que el actor paga en exclusiva desde enero de 2009 hasta mayo.

Examinada la documental en que el recurrente se apoya en relación con los alegatos de las partes no puede darse por probado, como estima la parte, el abono en exclusiva del Sr. Luis Angel de todas las cuotas de los préstamos, máxime cuando él mismo reconoce que en los extractos bancarios en que se cargaban los mismos figuran ingresos de nóminas de ambas partes, aunque lo fueran en cuantías distintas. Ciertamente la demandada admite que el pago en exclusiva se produjo, respecto del préstamo hipotecario (hecho segundo), desde la ruptura (enero de 2009) hasta mayo y en cuanto al préstamo del BBVA (hecho sexto) desde la misma fecha ('si lo ha hecho', se expresa literalmente enla contestación a la demanda). Pero de estas manifestaciones de la demandada no se infiere la admisión de los hechos de la demanda en los exactos términos a que se refiere el apelante. Y, en cualquier caso, tampoco se altera el tenor del fallo, que se ciñe a determinar el carácter común de las deudas y su distribución por mitad sobre cuyo extremo nada concreto interesa el recurrente en su recurso (por ejemplo, el reintegro de las cantidades adelantadas de su peculio en el momento del reparto del precio obtenido de la venta de los bienes), sin perjuicio de que en el momento de la liquidación definitiva de la comunidad se realicen las deducciones oportunas realizándose en definitiva el reparto, como señala el fallo apelado 'conforme a la participación de cada interesado'.

QUINTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife , debemos suplir la omisión sufrida en la sentencia de instancia y, en su virtud, declaramos que el préstamo personal suscrito por ambos litigantes con fecha 28 de noviembre de 2007 con la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A es deuda común, por lo que se atribuye su abono por mitad hasta su extinción, modificación o novación por alguna de las causas legalmente previstas, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento jurídico tercero in fine de esta resolución.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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