Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 789/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 428/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100430
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 789/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 725/2008
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 428/2013
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13 de junio de 2012 recaída en los autos juicio ordinario número 725/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por DÑA. Amelia representada por la Procuradora DÑA. CONSOLACIÓN CUBEROS HUERTASy defendida por el Letrado D. FLORENCIO RAMIREZ CASTRO, contra las entidades COMPAÑIA ASEGURADORA IBERBROK CORREDORES DE SEGUROS, S.L., WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,reprsentada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ROMEROy asistida de la Letrada DÑA. LAURA MARTÍN MOYA y SERVICIOS FISCALES CONTABLES Y SOCIALES, S.L. (SEFISCO),no personada en esta instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta porDÑA. Amelia , representada por el/la procurador/a D/ña. Consuelo Cuberos Huertas, contra S ERVICIOS FISCALES CONTABLES Y SOCIALES, S.L. (SEFISCO); y contra WR., BERKLEY ESPAÑA, representada por el/la procurador/a D/ña. José Ignacio Díaz Valor, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (102.765,63 €)en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el erróneo asesoramiento de IVA; más los intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑAque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se discute en el presente procedimiento que Dª Amelia emprendió un negocio de importación de vehículos usados de la Unión Europea y que antes de iniciar su actividad se puso en contacto con la entidad Servicios Fiscales Contables y Sociales S.L. (en lo sucesivo Sefisco), con la que celebró contrato de prestación de servicios profesionales para el asesoramiento integral para tal actividad, indicándole ésta que el régimen de IVA correspondiente a la misma era el IAE 6.54.1 conforme al cual el tipo impositivo se aplicaba al beneficio obtenido por cada operación (diferencia entre precio de compra y precio de venta).
Resulta igualmente admitido y documentalmente acreditado que la Agencia Tributaria sometió a Dª Amelia una inspección de IVA de los ejercicios 2.006 y 2.007 que culminó mediante acta de conformidad de 16 de Septiembre de 2.008 en la que se concluía que durante los años 2.005, 2.006 y 2007 la hoy actora había adquirido diversos turismos en países de la Unión Europea a empresarios establecidos en ellos bajo el régimen de adquisición intracomunitaria de bienes, declarándolos en sus correspondientes declaraciones de recapitulativas de operaciones intracomunitarias modelo 349 y que posteriormente fueron vendidos en España en 2.006 y 2.007 aplicando indebidamente el régimen especial de bienes usados de IVA al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley reguladora de tal impuesto, aplicando éste solo sobre la comisión de venta , cuando lo procedente era aplicarlo sobre el precio total, razón por la cual se procedió a incrementar las bases de IVA de todas las operaciones exigiendo a la Sra. Amelia una cuota adicional de 64.085,71 euros y 6.336,68 euros de intereses de demora, sin imponer sanción ni recargo alguno al considerar que no existían indicios de comisión de infracción tributaria.
En base a tales hechos Dª Amelia interpuso demanda contra Sefisco y contra la entidad Iberbrok Corredores de Seguros S.L. en calidad de aseguradora de aquélla, ejercitando la acción de responsabilidad contractual, aun cuando invocaba también el artículo 1.902 del C.c ., solicitando se dictara sentencia por la que se declarara:1º que el acta de inspección a la que antes se ha hecho alusión por importe de 70.422,39 euros era producto y consecuencia directa del mal y erróneo asesoramiento fiscal de la entidad Sefisco y de una actitud negligente en la atención a Dª Amelia , al igual que las cuatro facturas detalladas en el hecho segundo de la demanda que habían producido un IVA mal calculado y declarado por importe de 20.432 euros, 2º que los codemandados estaban obligados solidariamente a indemnizar a la actora en los perjuicios causados ascendentes a 90.854,39 euros. Pedía igualmente que se condenara a las entidades demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de dicha cantidad, sus intereses y las costas procesales.
Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, el 3 de Abril de 2.009 se personó en las actuaciones Sefisco, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistida de la Letrada Dª Ana Isabel Lozano Fernández contestando a la demanda a la que se opuso interesando su integra desestimación en base a los argumentos que constan en autos.
El 15 de Abril de 2.009 se personó Iberbrok Corredores de Seguros S.L. que contestó esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que ella no era la aseguradora de Sefisco, sino la correduría que intermedió en la suscripción de la póliza de seguro de responsabilidad civil de aquélla.
El 28 de Octubre de 2.009 D. Luis Manuel , administrador solidario de Sefisco, presentó escrito ante el Juzgado en el que manifestaba que 'se desistía' de la representación y defensa que le venía asistiendo y que se allanaba a la demanda, dictándose providencia el 29 de Octubre siguiente en la que se le tenía ' por desistido de la postulación designada en su momento', confiriéndole un plazo de cinco días para que designara nuevo Procurador y Letrado, bajo los apercibimientos a que hubiera lugar en Derecho, declarando que no había lugar al allanamiento argumentando que el mismo tenía que formularse por todos los demandados. Sefisco nunca llegó a designar nueva representación y defensa por lo que con posterioridad, cuando se celebró la Audiencia Previa se acordó no tenerla por personada en las actuaciones a los efectos legales procedentes.
El día 27 de Enero de 2.010, habiendo concurrido a la Audiencia Previa la parte actora e Iberbrok, aquélla manifestó que se desistía respecto de ésta , a lo que Iberbrok no se opuso, aunque interesó se condenara a Dª Amelia al pago de las costas que se le habían causado, accediéndose al desistimiento, reservándose el Juez de Primera Instancia la decisión respecto de las costas, que finalmente fueron impuestas a la actora por decreto de fecha 9 de Septiembre de 2.011.
Así mismo la representación de Dª Amelia puso en conocimiento del Juzgado que la aseguradora de Sefisco era WR Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España (en los sucesivo WR Berkley), facilitó su domicilio e interesó la suspensión de la Audiencia Previa para dar traslado a la misma de la demanda para que pudiera ejercitar los derechos que le correspondieran a fin de evitar cualquier tipo de indefensión y amplió la suma reclamada añadiendo intereses moratorios acumulados cuantificando lo reclamado en un total de 102.765,63 euros.
El Juez de Primera Instancia admitió la ampliación de la suma reclamada y ordenó suspender la Audiencia Previa a fin de dar traslado de la demanda a la aseguradora en base a lo establecido en el art. 150.2 de la LEC oír a la misma por diez días sobre su intervención en el procedimiento y dar traslado de la ampliación a Sefisco.
El 12 de Febrero de 2.010 se dictó providencia en la que se decía 'por acuerdo en acta de Audiencia Previa celebrada el 27 de Enero de 2.010, se acuerda comunicar la pendencia del proceso a la entidad BARKLAYS, óigase a la parte demandante por plazo de 10 días...'
Mediante escrito presentado por la parte actora el 20 de Mayo de 2.010 se pretendió ampliar nuevamente la cantidad reclamada, dictándose providencia en la que no se accedía a tal pretensión invocando el artículo 401.2 de la LEC y se acordaba dar traslado de la demanda a WR Berkley España, cosa que se hizo adjuntando una cédula de emplazamiento en la que se señalaba como objeto del emplazamiento .'contestar a la demanda en la forma prevista en el art. 405 de la LEC en concepto de parte demandada...'.
Dicha aseguradora se personó en las actuaciones mediante escrito presentado el 1 de Julio de 2.010 solicitando se le diera traslado de todo lo actuado, contestando a la demanda el 15 de Julio de 2.010 mediante escrito en el que lo primero que alegaba, bajo el epígrafe 'FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM' , era que la demanda no se dirigía contra ella, que había sido llamada al procedimiento por Sefisco (cosa que no es cierta), y que su participación en el procedimiento era como tercero por lo que no cabía hacer pronunciamiento condenatorio alguno contra ella, so pena de incurrir en incongruencia. Además oponía la excepción de prescripción y en cuanto al fondo del asunto sostenía que no existía responsabilidad alguna por ella cubierta , dado que no hubo infracción tributaria y no se impuso sanción ni recargo alguno, no debiendo responder tampoco por intereses moratorios pues los mismos son la contraprestación por el dinero que Dª Amelia había venido disfrutando en lugar de haberlo ingresado a favor de Hacienda. En cuanto a las facturas aportadas como documentos 4 a 7 argumentaba que incluyen el IVA dentro del precio por lo que no se sabe cual es el precio en sentido propio, estando la primera expedida a favor de quien parece ser hermano de la actora, ignorándose si los adquirentes son empresarios a los que se les puede rectificar las facturas para repercutir el IVA correctamente . Consideraba también que no estaba obligada a responder dado que Sefisco actuaba de forma dolosa en connivencia con la actora infringiendo los deberes de minoración del riesgo y de colaboración impuestos en la póliza.
Celebrado el juicio se dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a Sefisco y a WR Berkley, en los términos suplicados en aquélla, con la ampliación admitida en la primera Audiencia Previa, argumentando respecto de la legitimación ad causam alegada por la aseguradora que a la misma se le había dado traslado de la demanda en base al artículo 150.2 de la LEC , se la había oído por diez días sobre su posible intervención conforme al art 13 y que , en lugar de pronunciarse al respecto había contestado a la demanda y dejado firme la providencia en la que se tenía la demanda por contestada, razón por la cual debía considerársela demandada porque sostener lo contrario implicaría ir contra los propios actos.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación WR Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España denunciando infracción de garantías procesales por la no apreciación de lo que vuelve a denominar falta de legitimación activa ad causam, por entender que la demanda nunca se ha dirigido contra ella y que en consecuencia no puede ser condenada , dado que en todo caso sería un tercero interviniente invocando al efecto varias resoluciones de Audiencias Provinciales y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2.012 .
A continuación viene a reproducir los argumentos relativos a la excepción de prescripción y denuncia error en la valoración de la prueba, motivo al hilo del cual. insiste en el argumento de que no se impuso recargo ni sanción alguna y en la mala fe del asegurado que le libera de toda responsabilidad.
Al recurso se opone la parte actora que estima acertada la resolución de primera instancia y que con carácter previo considera extemporánea la interposición del recurso.
SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión formal atinente a la defectuosa admisión del recurso invocada por la apelada, la misma no puede tener favorable acogida.
En efecto, el apartado IV del protocolo de Funcionamiento del Sistema Telemático para la Realización de Actos de Comunicación Procesal y de Presentación de Escritos suscrito el 15 de septiembre de 2.010 entre el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla, la Ilma. Sra. Secretaria Coordinadora Provincial, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Sevilla y la Ilma. Sra. Decana del Colegio de Procuradores de Sevilla establece en su párrafo cuarto:' Los actos de comunicación a los Procuradores de los Tribunales que se practiquen a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, se tendrán por realizados al día siguiente hábil de la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción, siempre y cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos establecidos en el sistema informático Lexnet , de conformidad con lo establecido en el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las notificaciones enviadas con posterioridad a las 12 horas, así como las remitidas entre las 9 y las 15 horas en vísperas de festivos, y en vísperas de los días 1 de Agosto y de los días 24 y 31 de Diciembre, se entienden recibidas al día siguiente hábil, y por ende, la notificación practicada al día siguiente hábil de la recepción'.
En el caso que nos ocupa, consta como fecha de recepción de la notificación del auto recurrido en queja, el 15 de Junio de 2.012, por lo que, siendo viernes dicho día el primer día hábil siguiente fue el 18 de Junio de 2.012, día en que ha de reputarse efectuada la notificación. Así las cosas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC el escrito de interposición del recurso podía presentarse hasta las 15 horas del día 17 de Julio de 2.012, día en el que fue efectivamente presentado razón por la cual, ha de concluirse que el recurso fue correctamente admitido.
TERCERO.-La siguiente cuestión a dilucidar es la que bajo el epígrafe 'infracción de normas y garantías procesales, indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam' denuncia incongruencia de la sentencia en tanto en cuanto condena a WR Berkley, contra la que no se ha dirigido la demanda.
Tal motivo no puede tener favorable acogida. Para empezar hemos de dejar claro que, frente a lo que sostiene la apelante en su escrito, lo que realmente se acordó en la Audiencia Previa inicial fue, no como se refleja en la providencia subsiguiente, oír a la parte actora respecto de la intervención de WR Berkley, sino oír a ésta respecto de su propia llamada al procedimiento, por eso, sin duda, independientemente del tenor de la providencia, nada alegó la representación de Dª Amelia que ya se había manifestado al respecto en la Audiencia Previa .
Ciertamente el Juzgado no siguió los tramites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para llamar al procedimiento a la aseguradora, sino que, de facto, independientemente de las contradictorias resoluciones existentes al respecto, lo que hizo fue emplazarla como demandada, posición que ella asumió sin recurrir la providencia en la que se le tenía por tal, por mucho que invocara desde el principio la excepción de falta de legitimación activa, excepción que en todo caso no sería la procedente. Lo positivo es que no se limitó a hacer alegaciones tendentes a que el resultado del procedimiento fuera lo menos gravoso posible para su asegurado, sino que opuso la excepción de prescripción de la acción, y la excepción de incumplimiento por parte de su asegurada de las obligaciones recogidas en la póliza en sus artículos 14, 15 y 16 por haber actuado de mala fe en connivencia con la perjudicada, excepciones que no asistirían al mero inteviniente que, como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Diciembre de 2.011 y 19 de Junio de 2.012 , es un mero custodio que está al cuidado del litigio desarrollando una actividad dirigida a conseguir que el mismo tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses que puedan verse afectados de forma refleja.
No desconoce la Sala la doctrina que sientan tales sentencias y la invocada por la recurrente en su escrito pero las mismas se refieren a supuestos diferentes al de autos en los que el tercero, o es llamado por el demandado o se persona por propia iniciativa sin que en ningún momento la parte actora (salvo en uno de ellos en fase extemporánea de conclusiones) dirija la pretensión contra él. En este caso la actora al poner en conocimiento del Juzgado cual era la aseguradora, pedir que se le hiciera saber la existencia del procedimiento con traslado de la demanda y oponerse a la apreciación de la excepción inicial opuesta por la misma, en realidad ha dejado patente su voluntad de dirigir la demanda contra ella y de obtener un pronunciamiento condenatorio respecto de ella , que, por otra parte, no recurrió la providencia en que se le tenía por demandada y ejercitó excepciones que llevan ínsitas el reconocimiento por su parte de la cualidad de demandada. Como quiera además, que no toda infracción procesal determina la nulidad , sino solo las que causan manifiesta indefensión , indefensión que en modo alguno se ha causado a WR Berkley, que se ha defendido oponiendo excepciones formales y sustantivas y proponiendo la prueba que ha estimado conveniente, ha de confirmarse el pronunciamiento vertido al respecto por la juzgadora a quo, sin declara incongruente la sentencia dictada por la misma.
CUARTO.-Sentado lo que precede pasemos al examen del resto de motivos del recurso.
El primero de ellos hace referencia a la excepción de prescripción de la acción.
Sostiene WR Berkelys que la acción contra ella ejercitada no es contractual, sino extracontractual y que, en consecuencia, se encontraría prescrita.
Evidentemente la acción ejercitada contra la aseguradora es la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que WR Berkley tenía suscrita con Sefisco póliza de responsabilidad civil, no es la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902, por mucho que en la demanda , pese a dejar claro que se ejercita una acción para exigir responsabilidad contractual, se aluda también a dicho precepto.
Indica la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 11 de marzo de 2.008 : ' La jurisprudencia consultada no parece haber examinado de modo concreto y preciso la cuestión de cuál sea el plazo de prescripción de la acción formulada frente al asegurador de la responsabilidad civil del agente, ni hemos hallado un solo pronunciamiento en el que como «ratio decidendi» se efectúe una declaración explícita acerca de este particular. Pero de los razonamientos contenidos en los pronunciamientos analizados se desprende, a nuestro juicio de modo inequívoco -y así se encuentra pacíficamente admitido por la dogmática-, que el plazo de prescripción para ejercer una ' acción directa' contra el asegurador, es el mismo que le corresponde al tercero contra el asegurado. Esta conclusión se deriva, cuando menos de las siguientes circunstancias: a) tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la responsabilidad contraída por el asegurado o, dicho de otro modo, de la índole de la acción de responsabilidad de que el perjudicado sea titular. El hecho de que en el caso resuelto por las STS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 1998 y las que a ella se remiten o la citan, se tratase de acciones fundadas en culpa extracontractual, y, por ende, apareciara abonada la aplicación del plazo previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil no permite, a nuestro entender, generalizar el principio de que en todo caso, el plazo prescriptivo de la acción directa sea este último.
b) de la ausencia de fijación de plazo en el art. 76 LCS , de modo que ha de adoptarse la solución más conveniente a los intereses del tercero perjudicado, que es lo que expresa la STS, Sala Primera, núm. 1111/2000, de 30 de noviembre (RJ 2000 9170);
c) esta es, además, la solución más conforme con el tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción , en cuanto instituto no fundado en la Justicia intrínseca y configurado como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica ( SSTS, Sala Primera, de 6 de octubre de 1977 ( RJ 19773715 ), 10 de marzo de 1989 (RJ 19892034 ) y núm. 405/2004 ,, de 21 mayo (RJ 20042787).
La circunstancia de -naturalmente- no exista una relación contractual entre el tercero y el asegurador del causante no convierte en extracontractual la responsabilidad del asegurador frente a quien se formula directamente la acción resarcitoria ni la somete a todo trance, sic et simpliciter, al plazo prescriptivo del art. 1968 C.C ' .
Esta Sala suscribe íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia transcrita, conforme a los cuales en nuestro caso, ejercitando la perjudicada una acción de responsabilidad contractual fundada en los artículos 1.101 y 1.104 del C.c . contra la entidad que le asesoraba fiscalmente, teniendo señalada dicha acción un plazo prescriptivo de quince años ( art. 1969 del C.c .), el mismo se extrapola a la acción directa ejercitada con la compañía aseguradora de tal entidad que, en consecuencia no ha de reputarse prescrita.
Además, la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 de la LEC que tambiéns e dice ejercitada en la demanda nunca podría considerarse prescrita, puesto que, conocido el hecho que la determina al levantarse el acta deconformidad el 16 de Septiembre de 2.008, la demanda se dirigió contra Sefisco el 31 de Octubre de 2.008 (al margen de la reclamación extrajudicial previa), cuando no había transcurrido el año previsto en el art. 1.968 del Cc . y la responsabilidad de la aseguradora de Sefisco es solidaria ex lege, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de solidaridad propia a la que es aplicable la previsión legal contenida en el art. 1974 del C.c .
En efecto , la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 865/2008, de 1 octubre , en un supuesto en el que se planteaba por la aseguradora de la responsabilidad civil de una de las responsables de los daños que la acción ejercitada contra ella había prescrito puesto que la interrupción de la prescripción operada respecto de su asegurada no extendía sus efectos a la acción ejercitada posteriormente contra la aseguradora, rechazó la excepción de prescripción planteada en base a los siguientes argumentos:
'El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción...'.
QUINTO.-El último motivo de recurso se funda en error en la valoración de la prueba, en base a los argumentos que expusimos en el primer fundamento de esta resolución.
Tal motivo no puede tener favorable acogida, pues resulta plenamente acreditado en las actuaciones que Sefisco asesoró a Dª Amelia de forma incorrecta en relación al régimen de IVA en el que debía encuadrarse su actividad, lo que le llevó a repercutir a los clientes unas cantidades de IVA inferiores a las que habían de ingresarse en la Agencia Tributaria, cosa que le obligó a tener que abonar la diferencia con los intereses de demora correspondientes, lo cual, por mucho que no se impusieran recargos ni sanciones, le produjo un evidente perjuicio, puesto que lógicamente ya no iba a poder repercutir a los clientes tales cantidades de dinero, habida cuenta los términos en que pactó con ellos el contrato de compraventa, con lo cual , a la postre, las previsiones de beneficios esperados en base al incorrecto asesoramiento, se perderían y se verían evidentemente frustradas si Dª Amelia ahora, tras la errónea orientación de la asegurada de la recurrente, tuviera efectuar el importante desembolso económico que le exige la Agencia Tributaria con unos intereses de demora, que en ningún caso se hubieran devengado de haberse efectuado las declaraciones de forma correcta.
En conclusión, si Sefisco hubiera asesorado bien a Dª Amelia , la misma podría haber repercutido las cantidades que ahora le reclama Hacienda a sus clientes, razón por la cual la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, pues por mucho que no se haya apreciado la existencia de infracción tributaria, a consecuencia de una actuación negligente por parte de Sefisco en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales consistentes en la prestación de un servicio de asesoramiento, se ha causado un perjuicio claro a la Sra. Amelia , que ha de ser convenientemente resarcido por Sefisco y por su aseguradora, que además, conforme a lo establecido en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro no puede oponer al tercero perjudicado excepciones personales como la de incumplimiento por parte del asegurado de determinadas obligaciones o el quebrantamiento de determinadas prohibiciones contenidas en la póliza, más cuando no existe el más mínimo atisbo de mala fe por parte de Sefisco, cuyo representante legal lo único que ha hecho es reconocer honestamente un error cometido por parte de sus empleados y tratar de asumir la responsabilidad que le corresponde frente al cliente perjudicado.
Así las cosas, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITAD, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcala de Guadaira , en el juicio ordinario núm. 725/08 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 789 13.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
