Última revisión
31/01/2014
Sentencia Civil Nº 428/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 673/2011 de 28 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 428/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100751
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6310
Núm. Roj: STS 6310/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 460/2010 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1879/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de don Alejandro y doña Marisa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Rafael Gamarra Megías en calidad de recurrente y el procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de don Celestino y doña Soledad en calidad de recurrido.
Antecedentes
A.- Los demandados presentarán a cada uno de los administrados inventario de los bienes de su causante a la fecha del fallecimiento y cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas que han producido todos y cada uno de los bienes objeto de la administración, desde el día 19 de abril de 2001 hasta la fecha en que se dictare sentencia en este proceso; indicando además la parte que corresponda a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos, así como la evolución de su participación en las distintas sociedades mercantiles citadas en el cuerpo de este escrito, es decir, POLICLÍNICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACIÓN S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L.
B.- Los demandados presentaran a los actores cuenta detallada del destino dado a la indemnización de 37.974.980.- Ptas (equivalente a 228.234,23 €) abonada por la compañía de seguros Vitalicio por el fallecimiento de su padre D. Inocencio . Y a la de 6.010,12 €, abonada por AEGON, y que se cita en el inventario aportado como Doc. 16.
C.- Los administradores presentarán cuentas detalladas de la sociedades POLICLINICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCION. S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACION S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L., con relación detallada y pormenorizada de la totalidad de los acuerdos tomados por los órganos de gobierno y administración de dichas sociedades, y justificación detallada y documentada de los mismos.
D.- Los demandados entregarán a los actores copia testimoniada de la totalidad de los acuerdos y asientos contables que aparezcan en los libros de dichas sociedades, tanto de llevanza obligatoria, como auxiliares.
E.- Los demandados presentaran a los actores relación detallada y documentada de todas y cada una de las operaciones que hayan supuesto enajenación y/o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y valores mobiliarios, que hubieran sido propiedad del causante, a la fecha del fallecimiento, así como de las empresas POLICLINICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCION. S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACION S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L. RADIODIAGNÓSTICO ROZONA,,, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L.
E.- Los demandados entregarán a los actores copia de la totalidad de los registros informáticos de dichas sociedades, en formato electrónico.
II
a) Se declaren nulos de pleno derecho, con nulidad radical, o subsidiariamente la anulabilidad de la totalidad de los actos jurídicos y contratos en los que hubiere intervenido en representación de los actores el demandado D. Alejandro , en virtud del apoderamiento a que se ha hecho referencia en el hecho séptimo de esta demanda, a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.
b) Subsidiariamente se declaren nulos de pleno derecho, con nulidad radical, los actos y contratos que hubieren supuesto renuncia a los derechos de los que los actores fueran titulares, singularmente la renuncia a concurrir a la ampliación de capital en 25.065 €, mediante la emisión de 417 participaciones de 60,11 € de valor nominal numeradas del 401 al 817 ambos inclusive, y consiguiente adjudicación a la codemandada ESTUDIO JURIDICO RODRIGUEZ LADREDA, S.L., por haber supuesto renuncia, sin contar con autorización judicial, al derecho de adquisición preferente que a los actores, titulares 99,75 % del Capital Social, atribuye el Art. 75 de la LSRL ; así como también la renuncia a derechos, sin contar con autorización judicial enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y valores mobiliarios de la herencia del causante, incluidos los que fueren de titularidad de las entidad mercantil POLICLINICA ROZONA, S.L. de la que el finado D. Inocencio era titular del 397 participaciones equivalentes al 99,25 % de su capital social apoderamiento a que se ha hecho referencia en el hecho séptimo de esta demanda, a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.
c) Se declaren nulos de pleno derecho los actos de renuncia a los derechos de los administrados a la suscripción de ampliaciones de capital y/o transmisión de participaciones que se hubieren realizado por los demandados sin contar con autorización judicial en cualesquiera de las empresas POLICLINICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCION. S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACION S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L. RADIODIAGNÓSTICO ROZONA, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L. a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.
d) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a entregar, conjunta y solidariamente, lo que resulte de la liquidación, otorgando al efecto los actos y contratos que fueren menester, y a abonar, también conjunta y solidariamente lo que en ejecución de sentencia se liquidare por daños y perjuicios ocasionados a los actores, tanto por actuaciones u omisiones realizadas sin la diligencia de 'un buen padre de familia', y 'un ordenado comerciante' en el desempeño del cargo de que aceptaron , a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.
III
Se condene a los demandados a quien de ellos se oponga, al pago de las costas'.
El procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de ESTUDIO JURÍDICO R. LADREDA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...se dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
1º CONFIRMAR la precitada resolución;
2º CONDENAR a cada parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con sus recursos respectivos'.
Primero.- Infracción de los artículos 1026 y 1032 CC .
2º. ADMITIR EL RESTO DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Celestino y Soledad presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) El causante, don Inocencio , otorgó válido y último testamento el 22 de noviembre de 1990, por el que instituyó a sus hijos Soledad y Celestino , únicos y universales herederos por partes iguales y nombró administradora de sus hijos, 'en cuanto a los bienes que éstos heredaron del testador, a su madre doña Marisa ' (cláusula cuarta).
B) Doña Marisa , por acta notarial de 14 de mayo de 2001, tras el fallecimiento de su hijo el día 19 de abril de 2001, aceptó el cargo de Administradora, destacando la minoría de edad de los hijos del finado (manifestación tercera).
C) En la misma fecha, 14 de mayo de 2001, doña Marisa , como administradora de los bienes heredados por sus nietos, confirió poder a favor de don Jacobo y don Alejandro , con carácter solidario para que en su nombre y representación ejercitaran amplias facultades en la gestión y administración de los bienes heredados.
La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en el único sentido de ordenar a DOÑA Marisa y DON Alejandro a rendir cuenta detallada y justificada a los actores, en las condiciones que señala la sentencia y absuelve a la entidad ESTUDIO JURÍDICO RODRÍGUEZ LADREDA, S.L.
La parte demandante y demandada recurrieron la sentencia, y la sentencia de Segunda Instancia confirmó la sentencia, con desestimación de ambos recursos, al considerar que la administración cesó con la mayoría de edad, sin perjuicio del deber de rendir cuentas y da la subsistencia posterior del mandato por ratificación tácita de los actuado.
En el presente caso, el motivo alegado debe ser desestimado.
Al respecto debe señalarse que una lectura atenta de nuestro sistema sucesorio lleva a la solución contraria,
Sentada esta delimitación, y atendiendo al necesario ámbito hermeneútico de la voluntad declarada testamentariamente debe resaltarse que, en el presente caso, el testamento no contiene disposición interpretable al respecto (cuestión interpretativa) pues resulta claro que la razón o finalidad que informó la sujeción en administración de la herencia no fue otra que la situación de minoría de edad de los herederos beneficiados con la misma (cláusula cuarta del testamento). Fundamento, por lo demás, evidenciado en el propio reconocimiento que realiza la administradora en el acta de aceptación del cargo (manifestación tercera). Sobre esta base, conforme con la declaración de la sentencia recurrida, debe concluirse que la administración dispuesta testamentariamente cesa o termina con la mayoría de edad de los herederos ( artículo 322 del Código Civil ), sin perjuicio de que en dicho momento se deba rendir cuenta por la administración y gestión del patrimonio hereditario llevada a cabo.
La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro y doña Marisa contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 460/2010 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
