Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 242/2013 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 242/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

JUICIO ORDINARIO 1.845/11

S E N T E N C I A nº 428/2014

En Barcelona, a 31 de octubre de 2014

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.845/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Sabadell por demanda de DON Apolonio y DOÑA Inés , representados por la Procuradora sra. García y defendidos por el Letrado sr. Rodríguez, contra DON Everardo , DOÑA Tarsila , DOÑA Carolina , DON Lucas y DON Teodoro , representados por el Procurador sr. López-Jurado y asistidos por la Abogada sra. Añino, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de enero de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.845/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 18 de enero de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente:

'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Apolonio y de I Inés , representados por el Procurador Sr. Bravo Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, contra D. Everardo , contra Dª Tarsila , Dª Carolina , D. Lucas y contra D. Teodoro , absolviéndolos de todos los pedimentos realizados en su contra. Se condena en costas a la parte actora.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones los actores interpusieron recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 22 de octubre de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Apolonio Y DOÑA Inés CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE ENERO DE 2.013 .

I.- Antecedentes fácticos y procesales.

1.- En fecha 2 de septiembre de 2.009 los sres. Apolonio - Inés firman un contrato del que interesa destacar los siguientes extremos (documentos 1 de la demanda y de la contestación):

1.1.- desde un punto de vista objetivo, - se comprometían a comprar la finca propiedad de los sres. Carolina - Tarsila sita en Sant Quirze del Vallès, CALLE000 nº NUM000 y - entregaron en ese acto 70.000€ en concepto de arras penitenciales (documento 2 de la demanda) y se obligaron a hacer otra entrega, en este caso de 50.000€, en el mismo concepto antes del día 10 de diciembre de 2.009 con la previsión de que 'De no hacerlo, se entenderá que desisten del contrato'.

1.2.- en calidad de parte vendedora, receptora de las arras, intervino don Everardo en nombre propio y en representación del resto de propietarios según poder notarial otorgado el 16/7/09 (folios 97 a 103).

2.- En fecha 25 de septiembre de 2.009 los sres. Apolonio - Inés firman un nuevo contrato (documento 3 de la demanda y 2 de la contestación) mediante el cual:

2.1.- desisten de la compraventa originaria, lo que acepta don Everardo en nombre propio y como mandatario del resto de vendedores aunque 'sin que lo justifique documentalmente, por lo que el presente contrato deberá ser ratificado por los representados'.

2.2.- se acepta por la parte vendedora la devolución íntegra de la suma entregada en concepto de arras antes del día 31 de diciembre de 2.010 confiriendo a esta obligación carácter solidario, tanto entre los acreedores, como entre los deudores.

3.- En fecha 16 de diciembre de 2.010 la sra. Tarsila restituye al actor sr. Apolonio la suma de 25.000€ 'A CTA PRESTAMO PAGA I SENYAL' (documento 4 de la demanda).

4.- El día 22 de noviembre de 2.011 los sres. Apolonio - Inés formulan demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de los de Sabadell frente a don Everardo , su esposa e hijos con el fin de recuperar el resto de la suma en su día entregada (45.000€), más intereses desde la fecha comprometida para la restitución.

5.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicho Partido, seguido el pleito por todos sus trámites, el día 18 de enero de 2.013 recae Sentencia por la que, por aplicación del art. 1.259 CCivil, se desestiman íntegramente las pretensiones de los sres. Apolonio - Inés .

II.- Resolución del recurso.

Los actores se alzan frente a la Sentencia de primer grado por medio del presente recurso que fundamentan en una serie de alegaciones que reconducimos a dos motivos de apelación.

Primer motivo: infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.259 del Código Civil común.

El motivo se estima parcialmente.

Para llegar a esta conclusión debemos tener presentes las siguientes circunstancias:

1.- A la vista del texto del contrato de 25 de septiembre de 2.009, por aplicación de los arts. 1.089 y 1.091 CCivil y del principio general de conservación de aquél -aunque pudiera concurrir alguna causa de ineficacia parcial- nos parece clara la obligación de don Everardo de restituir a los sres. Apolonio - Inés la suma objeto de reclamación.

Al suscribir don Everardo ese negocio jurídico en su 'propio nombre', y además con carácter solidario, se obligaba a cumplir la prestación en su integridad con independencia de la actitud que pudieran adoptar el resto de vendedores a quien decía representar (interrogatorio sr. Everardo , 3m.:40s.). Dicho de otro modo, la ratificación a que se refiere el contrato únicamente era precisa para obligar a los mandantes presuntos, pero no al propio don Everardo . La obligación de éste, asumida por el motivo que fuere, era perfectamente válida y eficaz.

2.- El documento número 4 de la demanda y el interrogatorio de doña Tarsila (14m.:25s.) nos permite afirmar que la anterior ratificó la actuación llevada a cabo por quien dijo ser su mandatario en el referido contrato de 25 de septiembre de 2.009. La restitución de una parte de la suma comprometida en este negocio -con la expresa reserva de que esa transferencia dineraria se realizaba a cuenta, y por tanto admitiendo que todavía subsistía una parte de la deuda-, nos parece una clara manifestación de voluntad por parte de la sra. Tarsila de conformidad con lo realizado por su marido sr. Everardo .

En base a lo dispuesto en los arts. 1.259.II, 1.311 y 1.727 CCivil doña Tarsila quedó plenamente obligada por el contrato de 25 de septiembre de 2.009 cuya efectividad pretenden los actores en el presente litigio.

3.- A nuestro juicio esta conclusión no es predicable en relación a los hermanos Teodoro Carolina Lucas a tenor de la prueba aportada a las actuaciones por quien invocaba la existencia de la obligación a cargo de los anteriores ( art. 217.1 y 2 LECivil ): - es claro que el poder notarial otorgado por los hermanos Lucas Teodoro Carolina a favor de su padre en fecha 16/7/09 solo alcanzaba a la venta de la finca litigiosa pero no a desistir de ella. Así lo afirmaron los tres poderdantes sres. Lucas Teodoro Carolina en sus respectivos interrogatorios ( Lucas 19m.:25s., Carolina 23m.:11s. y Teodoro 25m.:48s.); - los actores no han aportado a la causa documento alguno acreditativo de que los hermanos interpelados hubieran ratificado a posteriori la obligación suscrita por su padre, a pesar de la advertencia expresa contenida en el contrato; - en su respectivo interrogatorio ninguno de los sres. Lucas Teodoro Carolina se mostró dispuesto a asumir los términos del contrato de 25/9/09 ( Lucas 17m.:11s., Carolina 20m.:44s. y Teodoro 24m.:26s.) el cual, no lo olvidemos, entrañaba la renuncia a hacer suyas las arras ya recibidas pues del mismo se desprende que fueron los sres. Apolonio - Inés los que frustraron la culminación del proceso negocial ('los señores Apolonio y Inés muestran su deseo de desistir de la celebración...' 'siendo la resolución del contrato en interés y a instancia de los señores Apolonio y Inés ' ); - de la enajenación de la finca a un tercero en el mes de marzo de 2.010 no cabe concluir, con el enlace requerido por el art. 386.1 LECivil , que los hermanos hoy demandados venían a confirmar el contrato suscrito por su padre en fecha 25/9/09 por el que se resolvía la compraventa originaria pues respecto de ellos ésta habría quedado resuelta en diciembre de 2.009 por el impago de la segunda entrega a cuenta del precio (pacto 3º contrato de 2/9/09).

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá a) estimar en parte el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los sres. Inés - Apolonio , b) revocar parcialmente la Sentencia de primer grado -se confirma la absolución de los hermanos Lucas Teodoro Carolina - y c) acoger de manera sustancial la demanda rectora del proceso frente a los padres de los anteriores a quienes se condenará a pagar a los actores, en forma solidaria: 1.- 45.000€ en concepto de principal; 2.- el interés legal generado por esa suma desde el día 14 de julio de 2.011, fecha en que fueron requeridos de cumplimiento según documento 5 de la demanda y no desde el vencimiento al no constar expresamente estipulado en la obligación que la mora se iniciaba en esa fecha ( art. 1.100 párrafo 1º CCivil), hasta hoy, momento a partir del cual el interés legal se agrava en dos puntos hasta el pago completo ( art. 576.1 y 2 LECivil ); 3.- las costas causadas en primera instancia conforme al principio del vencimiento recogido en el art. 394.1 LECivil .

Segundo motivo: infracción, por aplicación indebida, de art. 394.1 LECivil .

El motivo se desestima.

En relación a los padres señores Everardo - Tarsila , al haberse articulado en forma subsidiaria a la desestimación de la demanda frente a ellos dirigida, el motivo carece de significación tras el acogimiento del primero de los alegatos revocatorios de los sres. Apolonio - Inés .

En cuanto a las costas impuestas por el llamamiento de los hermanos Lucas Teodoro Carolina , la Sala no puede revocar este pronunciamiento si tenemos en cuenta que los sres. Inés - Apolonio , ni en su escrito de demanda, ni en la audiencia previa a la vista de la contestación, ni en sus conclusiones a tenor de lo acontecido en el juicio, suscitaron -ni de manera subsidiaria- que su pretensión frente a aquéllos, para el caso de ser desestimada, presentaba serias dudas fácticas a los efectos de la aplicación del art. 394.1 LECivil . Si ello es así el juzgado no tuvo ocasión de razonar sobre esta cuestión tal como le impone el referido precepto; esta ausencia de pronunciamiento en primer grado, propiciada por la inactividad de la parte, impide a este tribunal de apelación ejercer su competencia, estrictamente revisora.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por DON Apolonio y DOÑA Inés frente a la absolución de DON Everardo y DOÑA Tarsila , y consiguiente aplicación del artículo 398.2 LECivil , justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.

Por el contrario, el rechazo del recurso en relación a la absolución de los hermanos Lucas Teodoro Carolina y consiguiente aplicación del art. 398.1 LECivil , conduce a que las costas causadas a éstos se impongan a DON Apolonio y DOÑA Inés sin que a nuestro juicio concurran circunstancias fácticas excepcionales que permitan a la Sala derogar este principio general. Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar frente al sr. Everardo por arrogarse de forma indebida la representación de sus hijos, lo cierto es que el contrato de 25/9/09, en el que los apelantes apoyan su pretensión, no solo no se hace mención a ningún poder a favor del presunto mandatario -a diferencia del anterior negocio de 2/9/09- sino que bien a las claras se hizo constar que únicamente sería vinculante para los hermanos Lucas Teodoro Carolina si mediaba su ratificación, ratificación que los actores no han demostrado que concurriera.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado en parte el recurso, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Apolonio y DOÑA Inés contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.013 en los autos de juicio ordinario 1.845/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Sabadell y en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución en cuanto absuelve a DOÑA Carolina , DON Lucas y DON Teodoro con imposición de costas a los actores.

2º.- La REVOCAMOSen los demás pronunciamientos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, CONDENAMOSa DON Everardo y DOÑA Tarsila a que en forma solidaria paguen a DON Apolonio y DOÑA Inés :

1.1.- CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€) en concepto de principal.

1.2.- El interés legal generado por esa suma desde el día 14 de julio de 2.011 hasta hoy, momento a partir del cual el interés legal se agrava en dos puntos porcentuales hasta el pago completo.

1.3.- Las costas causadas a los actores por la tramitación del proceso en primera instancia.

2º Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes salvo las causadas a DOÑA Carolina , DON Lucas y DON Teodoro que se imponen a los recurrentes.

3º El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DON Apolonio y DOÑA Inés .

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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