Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 200/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 200/2014
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 131/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 428//2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 131/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 200/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2012 , complementada por auto de fecha 31 de julio de 2013. Es apelante Rubén , representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por la letrada Maite Camats Solé. Es apelada Leocadia , representada por la procuradora MERCE ARNO MARIN y defendida por el letrado Jaume Liñan Carrera. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2012 , es la siguiente: ' DECISIÓ.Acullo parcialment la demanda instada per la procuradora dels tribunals Sra. Bergé i decreto la dissolució del matrimoni format per Rubén i Leocadia per causa de divorci, des que aquesta sentència sigui ferma.
Tanmateix, es ratifiquen íntegrament les mesures acordades per Aute d'aquest mateix Jutjat de 4 de juny de 2012 i que conté les següents mesures:
1. La pàtria potestat dels menors María Luisa i Cecilio correspon a ambdós pares però la guarda i custòdia dels menors s'atorga a la mare Leocadia .
2. S'estableix el següent règim de visites a favor del pare Rubén :
2.1. El pare podrà tenir els seus fills en caps de setmana alterns des de la sortida del col.legi del divendres o activitat extraescolar fins a l'entrada al col.legi el dilluns següent, englobant els 'ponts' de caps de setmana en què li correspon visita.
2.2. Dues tardes entre setmana, una d'elles amb pernoctació, que fixaran d'acord ambdós pares. En cas de desacord, el pare passarà amb els seus fills els dimarts per la tarda des de la sortida del col.legi o de l'activitat extraescolar fins el dimecres al començament de les classes a l'escola. També els dijous per la tarda des de la sortida del col.legi o de l'activitat extraescolar fins el divendres al començament de les classes a l'escola.
2.3. Les vacances de Nadal, Setmana Santa i estiu cada pare tindrà la companyia dels fills per meitat i en el cas de les vacances d'estiu des del final del curs escolar fins al començament del nou curs escolar, es dividiran per quinzenes.
Els anys parells començaran les vacances d'estiu amb la mare i els imparells amb el pare, llevat que les parts acordin un altre ordre.
El pare serà l'encarregat de recollir i retornar els menors al domicili de la mare o, en el seu cas, al centre escolar.
Els pares, que podran parlar per telèfon amb els seus fills, podran alterar puntualment, de comú acord, el règim de visites establert.
3. L'ús del domicili familiar s'atribueix en exclusiva a la mare i els fills comuns.
4. El pare, Rubén , abonarà a la mare la quantitat de cinc-cents euros (500 euros) en concepte d'aliments i mensualment, corresponent per meitat a cada fill.
Aquesta quantitat s'ingressarà per mesos anticipats i dins dels cinc primers dies de casa mes al compte bancari que indiqui la mare Leocadia i s'actualitzarà anualment d'acord amb l'IPC que publiqui l'INE u organisme que el substitueixi.
Les despeses extraordinàries seran pagades per ambdós pares per meitat, així com les activitats extraescolars no previstes fins ara sempre que hi hagi acord entre els pares.
No procedeix fer esment respecte als costos.
Quan aquesta sentència sigui ferma, procediu a la corresponent anotació del divorci decretada en el corresponent Registre civil. [...]'
Y la trasncripción literal de la parte dispositiva del auto de complementación, de fecha 31 de julio de 2013, es la siguiente: ' DISPOSO.Esmenar i completar la sentència dictada el 6 de maig de 2012 , dictada en aquestes actuacions, en el sentit següent: Afegir un FONAMENT LEGAL TERCER corresponent amb del Fonament Legal Tercer d'aquesta interlocutòria i afegir a la DECISIÓ, abans de pronunciament sobre els costos del judici el següent paràgraf:
'Es desestima la pretensió de la demandada respecte de la pensió compensatòria demanada'.
Es maté la resta del pronunciament. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Rubén interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de octubre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y decreta la disolución del matrimonio formado por los Srs. Rubén y Leocadia por causa de divorcio, ratificando íntegramente las medidas acordadas en auto de medidas provisionales de dicho juzgado de 4 de junio de 2012, en el que se estableció la guarda y custodia de los menores en favor de la madre; un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos y dos tardes entre semana,1 de ellas con pernocta, a fijar previo acuerdo de ambos progenitores y, en caso de desacuerdo, el padre pasará con los hijos el martes por la tarde, desde la salida del colegio hasta el miércoles al inicio de las clases en el colegio, y los jueves por la tarde, desde la salida del colegio hasta el viernes al inicio de las clases, y mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos y fijación de una pensión alimenticia en favor de los hijos y con cargo al padre de 500 € mensuales, debiendo satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Rubén , mostrando disconformidad con el régimen de guarda establecido en la resolución recurrida y también con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos y con cargo al mismo, al considerarlas excesiva.
La representación de la Sra. Leocadia y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer punto de discrepancia entre las partes es el relativo al régimen de guarda y custodiade los menores Cecilio y María Luisa , aunque hoy por hoy sólo sea predicable de la menor María Luisa , al haber alcanzado Cecilio la mayoría de edad durante la tramitación del presente recurso de apelación, insistiendo el padre en que se acuerde un régimen de guarda compartida distribuido por semanas alternas, dejando sin efecto la atribución de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre fijada en el auto de medidas provisionales, ratificado en la sentencia, que entiende olvida el criterio sentado por el libro segundo del Codi Civil de Catalunya, Art. 233-8.1, y la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que establecen con carácter general el carácter compartido de las responsabilidades parentales y en particular la guarda del menor, de forma que atendiendo al interés superior del menor y al no existir ninguna circunstancia que lo desaconseje, éste debería ser el criterio general.
Refiere igualmente que de facto el régimen de fines de semana fijado representa prácticamente una custodia compartida, considerando simplemente más adecuado agrupar los períodos por semanas. Pone de manifiesto también que éste es el criterio o propuesta que hizo el perito designado judicialmente, Sr. Romualdo , que no se ha tenido en cuenta la opinión de los implicados, que se han mostrado favorables a la adopción de dicha guarda compartida y que la sentencia considera que no existe motivo alguno para cambiar la decisión adoptada en sede de medidas provisionales, pero no tiene en cuenta que entonces la juez vio la compartida como muy buena posibilidad, aunque no la acordó por falta de petición de parte. Entiende igualmente que es lo más conveniente para María Luisa desde el punto de vista de estabilidad emocional y en sus tareas escolares.
Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo C.C.Cat., el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 ' La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol , 24/2009, de 25 de juny , i 9/2010, de 3 de mar ç- que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interès del menor'.
En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012 '...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia compartida, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de interposición de la demanda, el 3 de junio de 2010, de modo que por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento -porque así lo establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero-, y aunque el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el art. 233-10 C.C .Cat, ello no comporta que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el art. 233-10-2 dispone que ' La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo'.
Es decir, que el interés del hijo sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que '....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...', también indica que '...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor'.
En definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés del hijo. Así lo reitera también la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2012 (nº13/2012 ) que sintetiza la doctrina sobre esta materia recordando que '....En efecto, son diversas las resoluciones en las que nos hemos hecho eco de los indudables beneficios para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial que, frente a la custodia monoparental, tiene el sistema comúnmente conocido como custodia compartida, desde la primera en la abordamos específicamente el tema ( STSJC 29/2008 , a la que siguieron en la misma línea las SSTSJC 31/2008 y 24/2009 )',para seguidamente añadir que 'No obstante, ya desde el principio dijimos que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial ( STSJC 29/2008 FJ5), y más adelante tuvimos ocasión de precisar - siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada ' una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8)'.
En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que '...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 '... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.
Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,'... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón.'.
Y añade la misma STSJC de 16-6-2011 que 'En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia'
Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el art. 233-11 C.C .Cat, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor, y aún considerando que tanto la nueva legislación como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno, ello vendrá siempre determinado por las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( art. 39-2 de la Constitución Española , art. 3de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , art. 82-2 del Código de Familia de Cataluña, art. 752-2 de la LEC y art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio , de atención y protección de los niños y de los adolescentes.
En consecuencia, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, y como dice la STSJC 6-2-2012 , citando la STS de 27-9-2011 , la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.
La misma STSJC de 6 de febrero de 2012 se refiere también a los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir, que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental considerando aceptable, a título meramente ejemplificativo, algunos de los que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 1ª 623/2009 de 8 oct . FJ5 y 496/2011 de 7 jul. FJ7).
De cuanto queda expuesto resulta que para determinar el sistema de guarda y custodia del menor, debe estarse al interés del mismo, que es el que ha tenido en cuenta el juez a quo en la resolución recurrida, tras valorar todas las circunstancias concurrentes, que han determinado el mantenimiento de la guarda y custodia en favor de la madre fijado en el auto medidas provisionales, frente al sistema de guarda exclusiva en favor del padre interesado en la demanda y el de guarda compartida distribuido por semanas interesado por éste con carácter subsidiario en el acto de la vista.
Como establece dicha resolución, para resolver sobre el régimen de custodia, debe estarse principalmente al interés de los hijos, siendo que en el auto de medidas provisionales se acordó la custodia exclusiva de los hijos en favor de la madre, sin que se haya acreditado que sea conveniente cambiar dicha decisión. Por el contrario, de la prueba practicada se desprende que el régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales funciona perfectamente, estando los hijos contentos con el mismo, tal y como reconocieron ambos progenitores en los interrogatorios practicados en el acto del juicio.
Pese a las manifestaciones vertidas por el apelante, no ha quedado acreditado que el régimen de custodia compartida que propone sea el más beneficioso para los hijos. Efectivamente el perito designado judicialmente, Don. Romualdo , en el informe pericial emitido, valora que un cambio de guarda y custodia podría repercutir negativamente en la estabilidad emocional de los menores, desaconsejando un cambio de custodia exclusiva en favor del padre, y en la propuesta que realiza, considera también que las circunstancias actuales favorecen la implementación de un régimen de responsabilidad compartida de alternancia semanal; pero lo cierto es que dicho informe no fue ratificado en el acto de juicio, al no haber interesado el actor su comparecencia en el acto de la vista para qué pudiese ser sometido contradicción y ello pese a la impugnación del mismo por parte de la demandada, que manifestó que no se habían realizado las coordinaciones que se plasman en el mismo.
Considera además la Sala poco seria la petición de guarda compartida que propone el padre, en primer lugar atendiendo al horario laboral del mismo, que en ningún caso le va a permitir poder estar más horas con sus hijos. Del interrogatorio practicado al mismo en el acto de juicio resulta que trabaja en Mollerussa y tiene un horario de 9:30 a 13:30 y de 15:30 a 19:30, lo que determina que come en Mollerussa y que por las tardes no llega a Balaguer hasta las 8, lo que impide que pueda estar por las tardes en compañía de sus hijos desde que salen del centro escolar. Además ha quedado acreditado que en la actualidad los dos hijos comen cada día con la madre, sin que se haya dado una solución plausible a esta cuestión en las semanas en las que el padre pretende ostentar la custodia de sus hijos.
En segundo lugar hay que tener presente también que existe una diferencia muy significativa en los ingresos económicos de ambos progenitores, siendo que la propuesta que realiza el apelante es que cada uno de ellos se haga cargo de los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía sin más, no realizando propuesta alguna en cuanto a la distribución de los gastos comunes, como pueden ser los escolares o de vestido, extremo que reviste gran relevancia atendiendo a dicha diferencia de ingresos.
Afirma el apelante que el régimen de guarda compartida es el más conveniente para María Luisa , para su estabilidad emocional, pero ello no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, desprendiéndose del auto de medidas provisionales, que la menor parece tener gran dependencia de su madre, que es quien desde el principio ha asumido mayor papel en el cuidado de los hijos, pese a que ciertamente el padre tras la separación tiene una mayor vinculación con los mismos.
En definitiva, es al juzgador de instancia a quien incumbe analizar y ponderar todas las pruebas incorporadas a las actuaciones y a quien corresponde, en suma, determinar cual es la petición de las partes (incluido el Ministerio público) que debe ser estimada por resultar la más beneficiosa para los hijos menores, pues es éste el criterio que debe informar y presidir todas las decisiones que les afecten, y el recurrente no esgrime ningún argumento sólido para contrarrestar el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia al analizar y valorar las pruebas practicadas.
Siendo esto así, ponderando las circunstancias de los hijos y de uno y otro progenitor y los criterios jurisprudenciales ya expuestos, hay que concluir que la decisión adoptada en la sentencia de instancia se ajusta correctamente a dicha doctrina, estableciendo el sistema de guarda en interés y beneficio de los menores, por lo que la consecuencia ha de ser que el recurso no puede ser estimado, sin que la Sala aprecie la concurrencia de razones de entidad suficiente para modificarlo y sustituirlo por la custodia compartida pretendida por el padre.
TERCERO.-Recurre también el importe de la pensión alimenticiaen favor de los hijos con cargo al padre, que la sentencia fija en 250 euros mensuales por hijo, al considerarla excesiva.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (C.C.Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.
Ratifica el juzgador las medidas establecidas en el auto de medidas provisionales de fecha 4 de junio 2012, al considerar que no se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta en el mismo al fijar la pensión alimenticia en favor de los hijos a satisfacer por el padre.
En dicha resolución se analizan de forma pormenorizada los ingresos de uno y otro cónyuge y también las necesidades de los hijos, y en base a ello se fija el importe de la pensión en 500 € mensuales. Ciertamente en el curso del presente procedimiento el padre ha acreditado la existencia de una serie de gastos relativos al alquiler de la vivienda y parking, circunstancia que, pese a no haber acreditado su concreto importe en el procedimiento de medidas provisionales, fue tenida en cuenta por la juzgadora, por cuanto en dicha resolución atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre y a las menores, estableciendo que el mismo dispone de capacidad económica suficiente como para proveerse de un piso de alquiler, máxime si atendemos a que no existe carga hipotecaria sobre la vivienda en copropiedad con la Sra. Leocadia .
Pone de manifiesto también el padre al enumerar los gastos a los que debe hacer frente, que paga las clases de repaso a las que acude a la menor, que ascienden a 36 euros mensuales, pero lo cierto es que dicha cantidad está incluida dentro del importe de la pensión alimenticia fijada en favor de la menor, tal y como se desprende con total claridad del auto de medidas provisionales, ratificado en la sentencia recurrida, que al enumerar las necesidades de la menor, contempla junto a los gastos escolares dicha cantidad.
La única diferencia que ha quedado acreditada en el curso del presente procedimiento es que la menor María Luisa cuando se dictaron las medidas provisionales comía en el colegio, siendo que en la actualidad come todos los días con su madre, pero considera la Sala que dicha circunstancia en ningún caso puede determinar la reducción de la pensión alimenticia fijada en su favor, por cuanto la madre debe hacer frente igualmente a los gastos de comida de los dos hijos.
Atendiendo a las necesidades de los hijos y a la gran diferencia en cuanto a capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración.
Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
Solicita también el apelante que en relación a Cecilio , al haber alcanzado la mayoría de edad, se declare al mismo como único beneficiario y legitimado para recibir la pensión alimenticia mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe. No obstante, no puede atenderse a tal petición por cuanto ha quedado acreditado que el mismo sigue conviviendo con la madre en el que fuera domicilio conyugal, siendo ésta quien administra la pensión para atender a todos sus gastos, sin que además conste que exista conflicto alguno entre madre e hijo.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer, en los autos de Divorcio 131/2012 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

