Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 67/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001070

Recurso de Apelación 67/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 632/2013

APELANTE/DEMANDADO:BACO INNOVACIÓN, S.L.

PROCURADORA: Dña. MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADO/DEMANDANTE:GOYA 32, S.L.

PROCURADORA: Dña. SOFÍA TERESA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS

SENTENCIA Nº 428/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 632/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BACO INNOVACIÓN, S.L. apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. María Elvira Encinas Lorente contra GOYA 32, S.L.apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimando la prejudicialidad civil y penal opuesta por el demandado Baco Innovación S.L. representada por el Procurador Dª Mª Elvira Encinas y limitada la controversia a la reclamación de cantidad por falta de pago de las rentas, debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Dª Sofía Teresa Gutiérrez en nombre y representación de Goya 32 S.L. contra Baco Innovación S.L. representada por la citada Dª Mª Elvira Encinas, condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 54000 euros a que asciende el importe del principal reclamado en concepto de rentas debidas por el alquiler del local bajo y sótano izquierda de C/Goya nº 32 con sus intereses, respecto de 21.000 euros inicialmente reclamados desde la fecha de interpelación judicial, y respecto de la restante desde el vencimiento sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución hasta su pago. Las costas, estimada la demanda, se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BACO INNOVACION, S.L, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los datos de que debemos partir para resolver el recurso de apelación que interpone la demandada son los siguientes:

1º Entre demandante y demandada se concertó el 8 de mayo de 2.012 contrato de arrendamiento del local sito en C/ Goya, 32, de esta Capital, siendo la renta de 10.000 euros mensuales el primer año de vigencia; de 12.000, el segundo año; de 13.000, el tercero, y de 14.000, el cuarto, a partir del cual se aplicaría un módulo conforme al I.P.C.

2º En dicho local, en el que habían existido previamente otros negocios, instaló la demandada el suyo, destinado a la comercialización al por menor de productos alimenticios y otros relacionados. Así resulta de la documentación aportada por la propia demandada.

3º El 12 de enero de 2.013 el representante legal de la demandada dirigió a la representante de la demandante correo electrónico, mediante el cual, y 'dada la grave situación económica que te he trasladado, en la que en estos momentos me encuentro', solicitaba una rebaja temporal de la renta, a lo que accedió la demandante (documento nº 4 de la demanda).

4º Dejadas de pagar determinadas rentas-especificadas en la demanda y en el acto del juicio-, se dirigió por la Letrada de la demandante a la demandada el 12 de abril de 2.013 requerimiento de pago, bajo apercibimiento de interponer el proceso por desahucio.

5º Así, por demanda presentada el 10 de mayo de 2.013, la demandante ejercitó acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que se acumulaba la de reclamación de las rentas devengadas. De tal demanda se dio traslado a la demandada el 31 de julio de 2.013.

6º El 11 de septiembre de 2.013, la aquí demandada interpuso demanda de juicio ordinario contra la arrendadora interesando, entre otros, el pronunciamiento de nulidad del contrato por error en el consentimiento y por dolo, basado, en síntesis, en no tener el local la aptitud urbanística preceptiva, pues se había modificado, previamente al arriendo y en momento muy anterior, la fachada original.

7º Tal demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº 1174/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en el que la última actuación que consta en el presente proceso es el señalamiento y citación para audiencia previa (documento aportado al rollo de Sala).

8º En el acto del juicio, en el presente proceso, la demandada se allanó a la pretensión de desahucio, haciendo entrega de las llaves del local, quedando circunscrita la cuestión a la reclamación de las rentas devengadas.

SEGUNDO.-La Juez de Primera Instancia desestimó la concurrencia de la prejudicialidad civil y la de prejudicialidad penal que había alegado la demandada, y estimó íntegramente la demanda.

Contra tal sentencia recurre la demandada, alegando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, por infracción de normas y garantías procesales en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría originado por no haber apreciado la juez la prejudicialidad civil y no haberla resuelto por Auto y no en la propia sentencia; la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con artículo 1º de la misma Ley , también por el no acogimiento de la prejudicialidad civil, y, por último, la infracción de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de imposición de costas.

Así pues, se abandona ya en el recurso de apelación toda referencia o alegación a la prejudicialidad penal, ciñéndose la recurrente a la alegación de prejudicialidad civil, que a su juicio, produce el proceso en el que se está discutiendo la nulidad del contrato de arrendamiento en base al cual actúa la demandante en este otro proceso.

El recurso fue impugnado por la demandante.

TERCERO.- Siguiendo el mismo orden expositivo que se contiene en el recurso, el primer motivo del mismo debe ser desestimado.

La Juez de Primera Instancia expresa las razones por las que no estima concurrente un supuesto de prejudicialidad civil-la diversidad de objetos de los procesos y la no interferencia de uno en el otro-, y con ello se colma el derecho a la tutela efectiva, que no es un derecho a obtener una resolución de contenido concreto y determinado, sino que concede la facultad de que la pretensión sea examinada y decidida mediante una respuesta judicial reconocible en Derecho.

Los razonamientos de la sentencia en este punto llenan, sin duda, las exigencias derivadas de tal derecho constitucional.

Cuestión muy distinta, y no amparada por ese derecho, es que la resolución no sea aquella que pretendía la parte o que, incluso, no fuera correcta desde el punto de vista del Derecho objetivo, lo cual nos remite a un plano de legalidad ordinaria, que es justamente el que se desarrolla en el segundo motivo.

Por lo demás, en el juicio verbal, en que no existe más que una oportunidad de alegación y de resolución, concentrada en el acto del juicio, no es incorrecto resolver sobre la prejudicialidad civil, como sobre las demás cuestiones procesales, en la sentencia definitiva, con debida separación a la cuestión de fondo.

En todo caso, ninguna merma de derechos procesales se produce a las partes por ese modo de proceder.

CUARTO.-No hay la prejudicialidad que se aduce.

El juicio de desahucio es un proceso sumario, caracterizado por la limitación de su objeto, y sobre todo, por la limitación de los medios de alegación y de defensa, en compensación de lo cual, la sentencia que se dicta no produce efectos de cosa juzgada material, pues, en realidad, no ha enjuiciado la totalidad de la relación jurídica deducible en juicio, sino sólo un aspecto parcial de la misma, que es el que el Legislador, por razones de política legislativa, permite.

Paradigma de la sumariedad es precisamente el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o por expiración del plazo, sumariedad que no pierde porque en él se permita (como auténtica cuestión accesoria o derivada de la acción principal) la acumulación de la reclamación de las rentas adeudadas, en cuya inefectividad se funde la demanda más las que se devenguen a lo largo del juicio.

El ejercicio concentrado de la acción de reclamación de cantidad en el juicio de desahucio es también sumario, y tiene las mismas limitaciones y el mismo alcance, de manera que la decisión sobre la deuda no genera tampoco cosa juzgada material, ni impide que, por cuestiones no oponibles en el juicio sumario, pueda iniciarse o seguirse al mismo tiempo un proceso ordinario.

En definitiva, el carácter sumario del proceso es indivisible y se extiende a todos sus objetos posibles.

Por eso, en Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2012 , señalábamos que sería 'anómala (la) situación de dotar de una u otra cualidad a distintos pronunciamientos de la sentencia, lo que es jurídicamente imposible, en cuanto la sentencia judicial es indivisible, y no puede, por tanto, incluir pronunciamientos con y sin efectos de cosa juzgada', y añadíamos que en el caso de que en las acciones de desahucio se pueda acumular la pretensión de reclamación de rentas, ' en este caso, y según la doctrina más autorizada, la sentencia, en su totalidad, carece de efectos materiales de cosa juzgada'.

Así pues, decae la fundamentación que se contiene en el motivo segundo, en el que, siguiendo alguna aislada resolución judicial, se sustrae la acción de reclamación de cantidad a la sumariedad legalmente impuesta.

QUINTO.- El carácter sumario que tanto del desahucio como de la pretensión de condena al pago de las rentas insatisfechas cabe predicar tiene una importante consecuencia.

Cuando se promueve juicio ordinario que pueda afectar al título, esto es, al contrato de arrendamiento, se requiere, incluso para que sea examinable la posible prejudicialidad que éste pueda producir en el desahucio, que el proceso ordinario esté incoado con anterioridad al de desahucio.

Y ello, no sólo por efecto de la litispendencia, y del momento en que se produce ( artículos 410 y 413 se la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino porque no puede considerarse el juicio ordinario como un medio para evitar o suspender la prosecución del desahucio, y consiguiente reclamación de rentas, mediante la alegación de cuestiones que la Ley expresamente rechaza en el juicio sumario. Quiere esto decir que, si la Ley impide suspender o entorpecer el juico de desahucio mediante la alegación de cuestiones que no sean estrictamente las que permite (pago o procedencia de la enervación), sería un resultado contrario a la Ley que por la vía de una prejudicialidad buscada de propósito por el demandado se llegara al resultado prohibido. Se consumaría, así, un fraude procesal, al emplear un medio lícito para obtener un resultado ilícito, fraude que ha de ser rechazado por los Tribunales ( artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- En todo caso, la misma sumariedad, que permite, como se ha dicho, la incoación del proceso ordinario, incluso por la misma cuestión que se trata en el sumario, demuestra que en el sistema legal no se produce prejudicialidad con efectos suspensivos por el solo hecho de la tramitación en paralelo de uno y otro proceso.

Por lo demás, la Juez de Primera Instancia, con toda corrección, pone de manifiesto las consecuencias de la sentencia del proceso ordinario, bien sea favorable o desfavorable a la tesis de la demandada, sin que en ello entorpezca la obligada resolución del juicio de desahucio con el deber de pago de las rentas, que estará vigente hasta que no se declare judicialmente nulo el contrato, con las consecuencias que, en tal caso, determine la sentencia que así lo declare, y que, lógicamente, puede implicar la devolución de lo percibido por el contrato que se declare nulo, siempre que se dé tal pronunciamiento.

La Sentencia que cita la demandada en su recurso de esta misma Sección, de 28 de noviembre de 2.012 no es de aplicación, porque el juicio en el que se acogió la prejudicialidad no era de desahucio sino de recuperación por precario, que no es un proceso sumario sino especial.

En suma, procede desestimar este segundo motivo del recurso.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, se ha de tener en cuenta que lo que se produjo en el juicio, anunciado por escrito del día anterior al mismo, es un allanamiento parcial, de modo que de las dos pretensiones ejercitadas en la demanda, la demandada se oponía a una de ellas.

Por eso, la Juez de Primera Instancia declaró en dicho juicio que su objeto quedaba circunscrito a la reclamación de las rentas.

En tal caso, no es aplicable el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere únicamente al allanamiento total y no al parcial, que únicamente produce una reducción de objeto.

Y no consideramos tampoco que existieran dudas de hecho o de derecho, que conforme al artículo 394 permitan excepcionar el principio del vencimiento.

Sin hacer ninguna valoración que pudiera prejuzgar en modo alguno el error en el consentimiento que se alega en el juicio ordinario, aquí nos debemos ceñir a un hecho incontestable: la demandada ha tenido la posesión del local hasta el día del juicio, fecha en que devolvió las llaves, lo que significa que, entretanto, la demandante se ha visto privada de su disposición material; ello supondría base suficiente para no considerar dudoso el deber de pago de la renta, sin perjuicio de que pueda obtener su devolución en el juicio ordinario si así resulta del eventual éxito de la pretensión que allí ejercita.

OCTAVO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BACO INNOVACION, S.L.contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el Procedimiento Verbal Desahucio Falta Pago nº 632/2013, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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