Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 490/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100419

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13192

Núm. Roj: SAP M 13192/2014

Resumen:
Ramón Fernando Rodríguez JacksonAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008337
Recurso de Apelación 490/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 401/2012
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO: D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
NYLUFAR S.L.
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
CONSTRUCCIONES LUCEJON, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 401/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por la

Procuradora Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO contra D. Esteban , Dña. Loreto , NYLUFAR
S.L. y CONSTRUCCIONES LUCEJON S.L. apelados - demandados, representados por el Procurador D.
JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES, Procurador D.
SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA y Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTIN; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
15/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 15/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a Loreto , Esteban , Construcciones Lucejón S.L. y Nylufar S.L., de la pretensiones formuladas; condeno a la parte actora al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que efectuó expresa oposición al recurso formulado de contrario, a excepción de la entidad Nylufar. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la parte demandante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nª NUM000 ', cuyo recurso no puede ser acogido por las siguientes razones: 1ª: Es cierto que en su momento existió disparidad de criterios en la doctrina y en los tribunales sobre la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.

2ª.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda rectora de los presentes autos (16 de marzo de 2012) la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo había fijado una doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Así la STS de 10 de octubre de 2011 declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, doctrina reiterada en la STS 27 de Marzo del 2012 , que razona, con cita de doctrina precedente del alto tribunal, que la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta. Con ello se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente. Y aclara que pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente. Concluye diciendo que, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario. Doctrina reiterada en la STS 12 de Diciembre del 2012 .

3ª.- Las sentencias más recientes ( STS de 23 de abril de 2013 , 24 de octubre de 2013 y 11 de abril de 2014 , han precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.

4ª.- En el presente caso, pese a que la parte recurrente ha afirmado que existe un acuerdo comunitario autorizando al Presidente a formular la presente demanda, lo cierto es que no se ha aportado con la demanda el documento acreditativo, ni en la audiencia previa se propuso prueba sobre este particular pese a que una de las partes demandadas había alegado expresamente en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa del demandante. En esta segunda instancia se propuso por la hoy recurrente prueba documental privada consistente en que 'se tenga por solicitada la aportación en la segunda instancia del documento que se ofreció aportar en la audiencia previa' y que se conceda el plazo de diez días para poder acreditar el acta de la comunidad en la que se concedió autorización al Presidente para interponer la demanda, pretensión que fue denegada por auto dictado por esta Sección con fecha 5 de septiembre de 2012 , resolución ha sido consentida por la parte recurrente.

SEGUNDO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nª NUM000 ' por falta de legitimación activa de su Presidente DON Teofilo para formular la presente demanda sin expresa autorización de la Junta de Propietarios.

TERCERO: Procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por el presente recurso a la parte recurrente ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nª NUM000 ' contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 401/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles , confirmando dicha resolución, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Voto

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