Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 351/2013 de 23 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100419

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2237

Núm. Roj: SAP MU 2237/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2014
SENTENCIA Nº 428/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 351/13, dimanante del procedimiento verbal
posesorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz y seguido entre Dña.
Raquel como demandante y . Florencio como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ruiz Hita, mientras que la apelada lo ha
sido por el también Letrado Sr. Ibernón Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/7/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'DESESTIMAR LA DEMANDA, interpuesta el Procurador de los Tribunales José Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Raquel , bajo la dirección del letrado Ramón Ruiz Hita, contra Florencio , con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras aclarar que la acción promovida no estaba prescrita en la fecha de la demanda, así como que no existía inconveniente alguno respecto de la legitimación activa de la demandante, extremos que comparte esta Sala, dedica su quinto fundamento jurídico a la valoración de la prueba en autos practicada, admitiendo como acreditada la existencia de la posesión del camino, pero no así el acaecimiento de un acto de despojo, lo que le lleva a desestimar la pretensión interdictal amparada en los arts. 348 y 446 del CC .

Pero es de ver que ese último precepto inserta el término 'inquietado' la hora de ordenar que se ha de proteger el estado posesorio.

La prueba testifical viene a confirmar que la actora utilizaba el camino litigioso y las fotografías incorporadas a la litis indudablemente demuestran una intervención en ese camino que altera el pacífico uso que se venía haciendo del mismo hasta el día en que se llevan a cabo en su trazado por el demandado ciertos movimientos, hechos denunciados ante a la Guardia Civil, como consta en lo actuado.

Aunque para la juez a quo esa operación no constituya un despojo, lo cierto es que se ha inquietado palmariamente el paso desde hace tiempo utilizado por la Sra. Raquel para acceder a su tierra, siendo ello suficiente para el otorgamiento de la protección posesoria que se impetra en la demanda.

A tal efecto, como se dice en el escrito de recurso, poco afecta a la cuestión fáctica a resolver, que la actora y su marido hayan adquirido o no un trozo de tierra de otra finca colindante con ese camino, pues ello, en verdad no acreditado, no empece a que deba tutelarse judicialmente a quien ha padecido el acto inquietante ya descrito, ya que, en suma, existió una alteración del uso normal y pacífico de tan nombrado camino, como ocurría en la situaciones objeto de las resoluciones de esta AP de Murcia esgrimidas en el escrito inicial del litigio.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la instancia debe alterarse, mientras que el de la presente alzada debe consistir en no efectuar declaración alguna respecto de los gastos procesales de esta segunda instancia, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Ruiz, en nombre y representación de Dña. Raquel , frente a la sentencia de fecha 5/7/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de Juicio Verbal Posesorio tramitados con el nº 42/10, del que dimana el rollo nº 351/13, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que se estima la demanda, condenando al demandado, D. Florencio , a reintegrar a la actora en la posesión del camino por el que accede a su finca, dejándolo despejado y en las mismas condiciones que se encontraba tras el acto inquietante por él llevado a cabo, absteniéndose de ocupar de nuevo dicho acceso mediante cualquier obstáculo o movimiento de tierras, ello con imposición de las costas de la instancia al propio demandado, sin mención especial sobre las de esta alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.