Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 66/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100374
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1354
Núm. Roj: SAP PO 1354/2014
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00428/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2011 0001564
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2013 -CH
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2011
Apelante: Juana
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: ROBERTO ADAN ALLO
Apelado: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., Benigno
Procurador: JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO
Abogado: CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ, CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 428/14
En Vigo, a nueve de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 510/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE
REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 66/13 , en los que es parte apelante -
demandante: D. Juana , representado por el Procurador D. ERMINIA ALONSO SOLIÑO y asistido del letrado
D.ROBERTO ADÁN ALLO; y, apelada -demandado: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A, y D. Benigno representado por el procurador D.JUAN JOSÉ MUIÑOS TORRADO y asistido del letrado
D. CESAR A. OUTERELO GONZÁLEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 17 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Erminia Alonso Soliño, contra D. Benigno y la entidad aseguradora ALLIANZ, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado y, CONDENO a los citados demandados solidariamente, a satisfacer a la actora en concepto de indemnización la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.760,74 euros), más los intereses legales.
Las costas procesales se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Juana , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 03/07/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante recurre contra la sentencia que ha estimado parcialmente su reclamación de indemnización por accidente de tráfico, al no ser condenada la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El siniestro ocurrió el 19-8-2009; la aseguradora Allianz, el 28-10-2009, es decir, dentro del plazo de los tres meses siguientes a aquel, consignó la cantidad de 16.267,00 euros, de acuerdo con los datos e información médica de que entonces disponía. La cantidad fue aceptada y cobrada a cuenta por la perjudicada.
En su demanda, doña Juana , reclamaba 48.562,23 euros; al restar la cantidad consignada, reduce su petición a 32.294,53 euros; en esta cantidad incluía secuelas estéticas, facturas de desplazamiento y farmacéuticos, imposibles de conocer al tiempo de la consignación, así como la secuela de trastorno depresivo reactivo, que no fue estimada por el tribunal de instancia y, por ende, su importe quedó excluido de la condena indemnizatoria. La condena, finalmente fue de 24.760,74 euros.
A la vista de los antecedentes, entendemos que es razonable la exclusión de los intereses del art. 20 de la LCS , y no solo por aplicación del criterio del apartado 3º del citado precepto que invoca la aseguradora, sino también por el apartado 8º. La aseguradora consigna - y paga- en plazo un importe mínimo ajustado a los datos de que entonces disponía. No haber satisfecho o consignado mayor cantidad era razonable, pues, unos no podían ser conocidos en aquel momento, y otros, como el trastorno depresivo reactivo, a la vista está que no le fueron concedidos a la perjudicada, por lo que su impago o negativa a hacerlo no era irrazonable; dicho de otro modo, la resistencia o retraso en el pago de un exceso sobre el mínimo entonces consignado, no es irrazonable, y, desde luego, no corresponde a una conducta renuente o de irrazonable resistencia al pago, que atendió oportunamente en la medida de los perjuicios que le eran conocidos, por lo que entendemos que no hay conducta morosa en la aseguradora y no ha de ser aplicado el interés al exceso de lo luego concedido en sentencia respecto de la cantidad inicial.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 17 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Erminia Alonso Soliño, contra D. Benigno y la entidad aseguradora ALLIANZ, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado y, CONDENO a los citados demandados solidariamente, a satisfacer a la actora en concepto de indemnización la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.760,74 euros), más los intereses legales.
Las costas procesales se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Juana , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 03/07/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La demandante recurre contra la sentencia que ha estimado parcialmente su reclamación de indemnización por accidente de tráfico, al no ser condenada la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El siniestro ocurrió el 19-8-2009; la aseguradora Allianz, el 28-10-2009, es decir, dentro del plazo de los tres meses siguientes a aquel, consignó la cantidad de 16.267,00 euros, de acuerdo con los datos e información médica de que entonces disponía. La cantidad fue aceptada y cobrada a cuenta por la perjudicada.
En su demanda, doña Juana , reclamaba 48.562,23 euros; al restar la cantidad consignada, reduce su petición a 32.294,53 euros; en esta cantidad incluía secuelas estéticas, facturas de desplazamiento y farmacéuticos, imposibles de conocer al tiempo de la consignación, así como la secuela de trastorno depresivo reactivo, que no fue estimada por el tribunal de instancia y, por ende, su importe quedó excluido de la condena indemnizatoria. La condena, finalmente fue de 24.760,74 euros.
A la vista de los antecedentes, entendemos que es razonable la exclusión de los intereses del art. 20 de la LCS , y no solo por aplicación del criterio del apartado 3º del citado precepto que invoca la aseguradora, sino también por el apartado 8º. La aseguradora consigna - y paga- en plazo un importe mínimo ajustado a los datos de que entonces disponía. No haber satisfecho o consignado mayor cantidad era razonable, pues, unos no podían ser conocidos en aquel momento, y otros, como el trastorno depresivo reactivo, a la vista está que no le fueron concedidos a la perjudicada, por lo que su impago o negativa a hacerlo no era irrazonable; dicho de otro modo, la resistencia o retraso en el pago de un exceso sobre el mínimo entonces consignado, no es irrazonable, y, desde luego, no corresponde a una conducta renuente o de irrazonable resistencia al pago, que atendió oportunamente en la medida de los perjuicios que le eran conocidos, por lo que entendemos que no hay conducta morosa en la aseguradora y no ha de ser aplicado el interés al exceso de lo luego concedido en sentencia respecto de la cantidad inicial.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Juana debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ORDINARIO núm. 510/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el desti no legal.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
