Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1450/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 428/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1450/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 609/2012
S E N T E N C I A Nº 428/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 609/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Luis Angel , representado por el procurador D. DOMINGO ANDREU POCURULL y dirigido por el letrado D. BERTA SAPENA MAYOLA, contra DOÑA Amanda , representado por el procurador DOÑA LAURA DE MANUEL TOMAS y dirigido por el letrado D. ANTONIO MENENDEZ RAMIREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador D. Domingo Andreu Pocurull en nombre y representación de D. Luis Angel asistido por la Letrada Dª Berta Sapena Mayola contra Dª Amanda representada por la Procuradora Dª Laura de Manuel Tomás asistida por el Letrado D. Antonio Menéndez Ramírez debo de acordar el establecimiento de las siguientes medidas definitivas:
Régimen de visitas a favor del padre:
-Una tarde intersemanal sin pernocta que en defecto de acuerdo será el miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas.
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 20:00 horas.
- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa de modo a tenor, es decir que quien un año las tenga en su primera mitad, los tendrá el siguiente año en su segunda mitad.
- La mitad de las vacaciones escolares de verano eligiendo la primera o segunda mitad de dicho periodo los años pares el padre y los impares la madre, a no ser que por gestiones laborales de los padres tengan que variar el mes vacacional.
Pensión de alimentos:
El padre ha de abonar la cantidad de 200 euros mensuales para cada hija TOTAL DE CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el padre en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes y será revalorizada conforme las variaciones que experimente anualmente el IPC. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la resolución recaída en la primera instancia, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la primera instancia, por la que se modifican las medidas referentes al Régimen de Visitas y Pensiones alimenticias establecidas en la sentencia recaída en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo en fecha 12 de julio de 2.002, se interpone por la demandada Doña Amanda , recurso de apelación, mediante el que se impugna el pronunciamiento relativo a la reducción de las pensiones alimenticias de los hijos menores de edad.
El demandante Sr. Luis Angel , se opone a la estimación de recurso y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La cuantía de la prestación alimenticia con cargo al padre fue fijada por la sentencia de divorcio de 12 de julio de 2.002 en la cantidad de 210,35 € para cada hija (un total de 420,71 €).
La sentencia de 4 de septiembre de 2.013 que es objeto del presente recurso, fue dictada en proceso de modificación y rebajó los alimentos a la cifra de 400,00 € mensuales (200,00 € por cada hija).
Como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
Por ello viene siendo reiterado por las distintas Salas de Apelación Provincial con criterio que compartimos que 'la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil )', lo que en el presente caso debe ponerse en relación por razón de la legislación que resulta aplicable con lo establecido en el artículo 233-18 y 19 C.C .Cat..
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto se hace necesario concluir que en el presente supuesto no concurre un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, en el año 2.002, para aprobar las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores del matrimonio. Efectivamente, las necesidades de los menores fueron detenida y milimétricamente previstas por las partes, como lo demuestra que se pactara como pensión alimenticia la cantidad de 210,35 Euros mensuales por cada menor, siendo conocedores las partes en ese momento de las necesidades no solamente en el año en el que se pactan los alimentos sino que previeron las que iban a tener sus hijos durante los años siguientes, sin que se haya puesto de manifiesto que haya ocurrido un hecho extraordinario no previsto por las partes que hayan modificados los gastos de los menores, y de forma concreta en el presente caso, que hayan disminuido las necesidades de estos. Por otro lado, los trabajos de los padres litigantes siguen siendo los mismos en la actualidad que en el momento de ser pactadas las medidas en el año 2.002, percibiendo ingresos similares, lo que en forma alguna puede quedar desvirtuado por el hecho de que el padre ahora demandante, durante unos determinados meses, percibiera unas cantidades del INEM. Así, el demandante en el año 2.002 trabajaba para la Generalitat de Cataluña, percibiendo un salario de 1.300,00 Euros mensuales netos de forma aproximada (documento aportado como nº 1 al escrito de contestación a la demanda), siendo superior el importe del salario que ha venido percibiendo en los años posteriores, así, en el año 2.012, ha percibido un sueldo mensual neto de 1.972,58 Euros.
Es cierto que en el ejercicio 2.011, los ingresos netos mensuales ascienden a la suma de 1.176,33 Euros, pero tampoco ello supone una alteración sustancial de las circunstancias, ya que sigue trabajando para la misma empresa y los ingresos son similares. Es cierto que esa anualidad percibe mensualmente de media mensual algo más de cien euros menos, pero también lo es que otras anualidades percibió cantidades superiores de media (en el año 2.009 percibió 1.837,08 Euros netos mensuales), sin que ello suponga la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, y menos que ese cambio sea definitivo, como lo demuestra el hecho de la cantidad percibida en el año 2.012, bastante superior a la percibida en el año 2.002. Por otro lado, no se tiene en cuenta en la resolución recurrida los ingresos no declarados fiscalmente, pero reconocidos por importe de 250,00 Euros mensuales. La necesidad de vivienda por parte del padre ya fue tenida en cuenta en su momento. Consiguientemente, ni los gastos de los menores consta acreditado que se hayan visto reducidos, ni los ingresos del padre alimentante se han visto igualmente reducidos, y menos de forma tal que pueda considerarse que ha existido un cambio sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento a la hora de fijar las pensiones alimenticias de los menores. Lo expuesto puede reproducirse respecto a los ingresos de la madre, quien sigue trabajando en el mismo sitio y percibiendo un sueldo similar, con las lógicas variaciones experimentadas a través de los años.
Lo que no puede pretenderse es aprovechar cualquier diferencia existente entre una anualidad y otra, bien en los gastos de los menores o bien en los ingresos de los padres, eso no es un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, para dejar sin efecto las variaciones experimentadas por las pensiones alimenticias por la aplicación de las correspondientes actualizaciones, motivo por lo que se entiende procedente retrotraer de forma excepcional el efecto de lo dispuesto al momento en el que se dicta la sentencia recurrida ya que de lo contrario se produciría un perjuicio a la parte recurrente.
Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocar y dejar sin efecto la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la modificación de las pensiones alimenticias, desestimándose la demanda formulada respecto de esta pretensión.
Desestimándose íntegramente la pretensión de modificación del importe de las pensiones alimenticias aprobadas en sentencia de fecha 12 de julio de 2.002, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , se mantiene lo pactado por las partes en el Convenio Regulador aportado al procedimiento y aprobado por la referida sentencia, en el apartado 4º. ALIMENTOS PARA LAS HIJAS COMUNES.
TERCERO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.013, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 609/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Luis Angel , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo al importe de las Pensiones Alimenticias de las menores, que queda sin efecto, y en su lugar se desestima la pretensión del demandante de fijar el importe de la Pensión alimenticia en la cantidad pretendida de 400,00 Euros mensuales (200,00 Euros mensuales por cada hija), debiendo estarse a lo aprobado por sentencia de fecha 12 de julio de 2.002 , lo que tendrá efectos desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

