Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 274/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 428/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100424
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:846
Núm. Roj: SAP LU 846/2015
Resumen:
DISOLUCION SOCIEDAD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00428/2015
ILMOS SRES:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS
En Lugo, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230/2013 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274/2015 , en los
que aparece como parte apelante, SAT OS CARRIS Nº 1253 XUGA , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO
AMARELO FERNANDEZ, y como parte apelada, Edmundo , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistido por el Letrado D. XOSE MANUEL
FERNANDEZ VARELA, sobre liquidación de sociedad, siendo la Magistrada ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA
ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2015 y Auto aclaratorio de fecha 12 de marzo de 2015, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274/2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimando parcialmente las demandas interpuestas por la Procuradora doña Ana María Fernández Santos en los juicios ordinarios acumulados 230/2013, seguido ante este Juzgado y 1131/2013, inicialmente repartido al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo:==1º.- Se declara que la 'SAT Os Carrís nº 1253 XUGA' viene obligada a entregar a don Edmundo , en concepto de participación social en la liquidación de su cualidad de socio de la entidad, la suma de ciento setenta y tres mil setecientos sesenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos de euro (173.767,88 #), con el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.==2º.-Se condena a 'SAT Os Carrís nº 1253 XUGA' a estar y pasar por tal pronunciamiento y a cumplirlo a su tenor.== No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguno de los dos procedimientos.== Y en el Auto aclaratorio en su: PARTE DISPOSITIVA== No procede subsanar ni complementar la sentencia dictada en este procedimiento.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de noviembre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.PRIMERO._ La sentencia de 10 de abril de 2015 estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Edmundo en la que se ejercitan dos acciones acumuladas de petición de liquidación e impugnación de acuerdos sociales y, en consecuencia, condena a la sociedad demandada a entregarle, en concepto de participación social en la liquidación de su cualidad de socio en la entidad, la suma de 173767,88 euros con el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución.
La sociedad de transformación agraria demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que fundamentó en los siguientes motivos: Considera que la liquidación y los plazos de pago quedaron determinados en los acuerdos de fecha 28 de enero y 25 de junio de 2013 adoptados por la SAT de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4 y 6.3 del RD 1776/1981 ; infracción de los artículos 5.4 y 6.3 del RD 1776/1981 , del artículo 576 LEC y de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .
La sentencia niega la legitimación del exsocio para impugnar los acuerdos y dicho pronunciamiento no fue recurrido por ninguna de las partes, por lo que debemos restringir el enjuiciamiento a la acción de liquidación,
SEGUNDO.- Al respecto de la cuestión debatida es ilustrativa la STS (1ª) de 07.04.1989 en la que se indica, en relación con la liquidación a fijar al socio baja voluntaria en una sociedad de transformación agraria, que 'si ciertamente el artículo 5.º.2.b) de los Estatutos reguladores de la mencionada entidad «Sociedad Agraria de Transformación -S.A.T.- Champra», al prevenir que la liquidación del socio que se separe de ella voluntariamente se realizará teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio en el que se produzca la baja, no hace alusión alguna, directa ni indirecta, a que el balance haya de ser actualizado o regularizado a esos efectos, claro es que a tal fin ha de tenerse en consideración dicho balance en forma actualizada, o sea regularizada en orden a valores reales, como pretenden los demandantes, ahora recurrentes, y no con referencia limitada a lo contabilizado con criterios de precios de adquisición, cual aduce la entidad demandada, ahora recurrida, pues que del módulo comparativo entre aportación y valor real del balance es como puede obtenerse la correspondiente regla de participación en el haber social a que se contrae el invocado epígrafe b) del número 1 del artículo 5.º de los mencionados Estatutos Sociales, pues el entender lo contrario tanto significaría privar al socio de lo que en realidad le corresponde en el ente social al que contribuyó con su aportación, al ser éstas las que en definitiva dan vida al ente social y a su situación económica, y generar, de entenderse duda al respecto, clara infracción del párrafo primero del artículo 1289 del Código Civil , previsor de que cuando el contrato sea oneroso -y lo supone la vinculación social en cuestión- la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.'
TERCERO .- La Sala comparte el razonamiento contenido en la resolución apelada relativo que aun cuando los acuerdos sociales hubiesen establecido la liquidación de la cuota del socio que causa baja voluntaria sin haber sido recurridos, dicha circunstancia no impide a quien ostentó la condición de socio a ejercitar la acción de petición de devolución de su cuota si entendiese que la llevada a cabo por la sociedad de transformación infringe lo dispuesto por el RD 1776/1981.
Además, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, también resulta ajustada a derecho la valoración económica acogida por la sentencia de instancia siguiendo el criterio del perito judicial por ser conforme a la valoración del balance correspondiente al ejercicio económico en que se produjo la baja del socio tal como se prevé en los estatutos sociales y en la normativa reguladora de las sociedades agrarias de transformación.
Sin embargo ha de admitirse, como indica la sociedad en su recurso, que la cantidad que deba reintegrarse al socio se aplace durante seis años, por lo que la sentencia debe revocarse en este punto, y admitir los plazos de pago contenidos en los acuerdos sociales si bien referidos a la cantidad de 173767,88 euros, por ser conforme con lo dispuesto en los estatutos sociales (artículo 5.4). Así lo ha manifestado esta Sala en su sentencia de 23.12.2014 .
Por último en relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 576 LEC , que la sentencia impone, procede su pago desde la fecha de vencimiento de los referidos plazos de pago y no desde la fecha de la sentencia que solo habrá de ser tenida en cuenta en el caso de que alguno de los vencimientos hubiese tenido lugar con anterioridad a que la resolución de instancia hubiese sido dictada.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación.Se revoca parcialmente la sentencia recurrida y se condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de 173767,88 euros en los plazos contenidos en los acuerdos sociales con el interés señalado en la fundamentación jurídica de esta resolución.
No procede la imposición de costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
