Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 585/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100446


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0113573

Recurso de Apelación 585/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 904/2013

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO:D. /Dña. Margarita

PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 428/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIGUEZ

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 904/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Margarita apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DÑA. Margarita , representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, contra BANKIA, S.A.:

1) DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición, mediante orden de canje, de 1800 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por importe total de 180.000 euros efectuada por DÑA. Margarita con fecha 22 de Mayo, ordenes de suscripción de 22-5-09 y 27-5-09 de otras 1.200 y 1000 respectivamente por importe de 120.000 y 100.000 € respectivamente, y orden de suscripción de fecha 5 de Mayo de 2010 de 180 'Obligaciones subordinadas 2010-1' por importe de 180.000€, por error invalidante en el consentimiento, así como en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo.

2) CONDENO a BANKIA, S.A. a restituir a los demandantes la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de incrementar los 580.000 euros con los intereses legales desde el 7 de Julio de 2009, fecha valor, respecto de 400.000 euros, y desde el 5 de Mayo de 2010, respecto de los restantes 180.000 euros, de la que deberán deducirse la cantidad percibida como intereses brutos de los citados productos, incrementada igualmente con los intereses legales que se produzcan desde su abono hasta la fecha de la liquidación; debiendo DÑA. Margarita restituir los títulos o las acciones en que fueron convertidos.

3) Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de Septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de D. Margarita contra BANKIA, SA. solicitando se declare la nulidad por vicio del consentimiento de la actora de la suscripción de los contratos de preferentes y obligaciones subordinadas así como los contratos de depósito o administración a ellas vinculados; se condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 580.000 euros, a la que deducirá la cantidad pagada en concepto de intereses por la demandada; Se declare la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones de BANKIA en virtud de la resolución de la comisión rectora del FROB , viniendo obligada la actora a la devolución del paquete de acciones ; Se condene a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir y las costas. De forma subsidiaria se solicita se declaren los contratos resueltos por incumplimiento, con obligación de indemnizar a la demandada a la cantidad invertida con los intereses correspondientes.

A dicha demanda se opuso la demandada alegando tanto la caducidad de la acción como oponiéndose en cuanto al fondo.

SEGUNDO.-Por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, se dicta sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta declara la nulidad de los contratos de adquisición , mediante orden de canje , de 1.800 participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 180.000 euros efectuada por D. Margarita con fecha 22 de mayo , ordenes de suscripción de 22-5-09 y 27-5-09 de otras 1.200 y 1000 respectivamente por importe de 120.000 y 100.000 € respectivamente , y orden de suscripción de fecha 5 de mayo de 2010 de 180 obligaciones subordinadas 2010-1 por importe de 180.000 ,€ por error invalidante en el consentimiento, así como en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo.

Condenando a BANKIA, S.A. a restituir a la demandante la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de incrementar los 580.000 euros con los intereses legales desde el 7 de julio de 2009, fecha valor, respecto de 400.000 euros , desde el 5 de mayo de 2010, respecto de los restantes 180.000 euros , de la que deberán deducirse la cantidad percibida como intereses brutos de los citados productos, incrementada igualmente con los intereses legales que se produzcan desde su abono hasta la fecha de la liquidación, debiendo D. Margarita restituir los títulos o las acciones en que fueron convertidos. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de BANKIA en primer lugar porque considera que la acción está caducada puesto que han trascurrido más de cuatro años desde la suscripción de los contratos hasta la presentación de la demanda, y estimando que en este tipo de contratos la consumación de los mismos coincide con la fecha de la suscripción ,y ello porque, considera que de no interpretarse así nunca podría caducar la acción de nulidad de este tipo de contratos.

En cuanto al resto de motivos de apelación estima que existe una error en la valoración de la prueba, dado que la misma ha omitido valorar alguna de las pruebas, alegando la infracción de los art 326 y 376 de la LEC , en concreto por que no existe obligación de asesoramiento siendo la demandada una entidad comercializadora. La demandada los únicos servicios prestados han sido la administración de valores, recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución de tales órdenes.

Infracción de los art 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC por error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil de la parte apelante.

Infracción de los art 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC error en la valoración de la prueba sobre el supuesto incumplimiento de BANKIA de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la litis, con carácter previo a la suscripción.

Infracción de los art 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC en relación con el art 1265 del cc por error en la valoración de la prueba en lo relativo al supuesto error en el consentimiento. Así como considera que no ha existido un supuesto de nulidad radical como erróneamente califica la sentencia.

Inexistencia de nulidad por infracción de las normas imperativas, inexistencia de incumplimiento contractual.

Incorrecta aplicación de los art 1.100 , 1101 y 1303 del CC . en Cuanto a la determinación de los intereses legales.

Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación integra de la demanda.

TERCERO.-Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, que deberán entenderse completados con los de la presente resolución.

En cuanto al primero de los motivos de apelación alegados, señalar, que respecto de la caducidad de la acción, ya se ha pronunciado esta sección en reiteradas sentencias sobre la caducidad para solicitar la nulidad de participaciones preferentes, de forma que debe resolverse sobre ella en el mismo sentido, en aras al principio de igualdad ante la Ley.

La sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 recoge 'el art., 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.

El contrato de suscripción de participaciones, que aquí nos ocupa, no puede ser considerado nulo por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .

Ahora bien, dicho plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que se iniciaría el cómputo del plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación con la fecha de celebración del contrato, el cual está sujeto a un vencimiento perpetuo, no consumándose con la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo tenerse en cuenta la existencia de la obligación de satisfacer pagos periódicos de intereses; lo que nos lleva a concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Postura adoptada por esta Sala en sentencias de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2014 , entre otras.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

A la vista de dicho pronunciamiento y teniendo en cuenta que no han transcurrido cuatro años desde que la entidad dejó de satisfacer los intereses pactados hasta el momento en que se interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, cabe concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

CUARTO.-En cuanto al motivo de apelación alegado relativo a la inexistencia de nulidad por infracción de las normas imperativas, inexistencia de incumplimiento contractual. No ha de ser objeto de resolución, puesto que la sentencia no versa sobre dichos extremos, habiéndose estimado la existencia de error por vicio del consentimiento.

Se alega como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, alegando la infracción de los art 326 y 376 de la LEC , en concreto porque no existe obligación de asesoramiento siendo la demandada una entidad comercializadora. La demandada los únicos servicios prestados han sido la administración de valores, recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución de tales órdenes; error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil de la parte apelante. ; Error en la valoración de la prueba sobre el supuesto incumplimiento de BANKIA de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la litis, con carácter previo a la suscripción. Infracción de los art 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC en relación con el art 1265 del cc por error en la valoración de la prueba en lo relativo al supuesto error en el consentimiento. Así como considera que no ha existido un supuesto de nulidad radical como erróneamente califica la sentencia.

Consta acreditado en autos, y no ha sido negado por la parte demandada que D. Margarita es técnico especialista en radio diagnóstico, que carecía de conocimientos financieros bancarios y que tenía una total confianza en el director de la sucursal y en Joaquina empleada del Banco.

La actora reconoce que en todo momento actúa en la confianza plena que tenía en los empleados del Banco que la asesoraban y la indicaban que debía contratar limitándose a firmar lo que le indicaban dichas personas.

La testigo D. Joaquina reconoce la relación de confianza y que D. Margarita era una cliente asidua de la entidad, y se movía por la oficina. También reconoce dicha testigo que llamaron al cliente para ofrecerles preferentes 2009.

Se niega por la apelante, la existencia de un contrato de asesoramiento, manifestando que la relación existente era un contrato de depósito y administración de valores, limitándose a trasmitir las órdenes de compra. Pero dichos extremos no son ciertos, puesto que consta que era la entidad la que llamaba a la actora para la suscripción de los productos.

Esta sección ha tenido ocasión de pronunciarte sobre el deber de información de la entidad financiera en distintas sentencia, 22 de junio de 2015 en la que se recoge ' La demandada, en el momento de suscripción de las participaciones preferentes, estaba obligada a proporcionar al cliente información detallada, como le viene exigido por el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores , con la finalidad fundamental de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo tener en cuenta el perfil de los suscriptores, los cuales carecían de la formación y de los estudios requeridos para conocer los mecanismos y el funcionamiento del mercado financiero, necesarios para adquirir el producto que nos ocupa; debiendo recibir una clara y amplia información sobre las características y los riegos del mismo; sobre todo teniendo en cuenta su complejidad, encontrándose condicionada su rentabilidad a los resultados económicos de la entidad emisora, sin que sea posible garantizar el derecho de restitución de su valor nominal, al tratarse de un producto con vencimiento perpetuo, obteniéndose su liquidez, tan sólo, mediante su venta en el mercado secundario, de tal forma que si la cotización está baja puede, incluso, perderse parte del capital; habiéndose pronunciado esta Sala en este mismo sentido en sentencia de 22 de enero de 2014 , entre otras, al indicar que las participaciones preferentes son 'productos complejos, volátiles, híbridos, con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad financiera en ese período, puesto que no en vano constituyen recursos propios de dichas entidades', insistiendo en ello, añade que 'las participaciones preferentes son instrumento financiero atípicos para la captación de recursos propios de primera categoría de naturaleza altamente compleja y perfil de riesgo muy elevado'.

Dicha complejidad exige que la entidad financiera proporcione al cliente una información exhaustiva, pormenorizada, detallada y comprensible del funcionamiento del producto, que sea entendida por el cliente, tras realizar los test de conveniencia y de idoneidad.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 , estudia la normativa citada a la luz de la sentencia TJUE C-604/11 , refiriéndose a otro producto financiero, denominado Swap, con argumentos que son de aplicación al presente supuesto, indicando que la falta de realización del test de idoneidad puede dar lugar a diferentes consecuencias jurídicas, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes previstos en el art. 79bis LMV en la válida formación del contrato, y en concreto en la posible apreciación de error, apuntando que la entidad tiene 'el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'... 'De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'; añade que 'lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

La testigo empleada de Bankia que ha depuesto en el acto del juicio, reconoce que se le entregaban los folletos, pero no se le leían y les daban la información del argumentario de Bankia. No recuerda la testigo si se explicaban los riesgos, ni porque teniendo suscritas participaciones preferentes del 2004 se le ofrecieron las del 2009. Tampoco recuerda haber informado a la actora de la posibilidad de perder el capital invertido.

Por tanto del conjunto de la prueba practicada, no consta un error en cuanto a la valoración del perfil conservador de la actora, el hecho de que tuviera inversiones en otros productos, no supone que tuviera un perfil arriesgado , puesto que sus inversiones las hacía, por indicación del propio director de la sucursal de BANKIA.

Tampoco consta que se facilitara una información adecuada de forma que la actora comprendiera los riesgos que asumía en la contratación de los productos.

De lo expuesto se pone de manifiesto junto con la prueba practicada, que resulta insuficiente la entrega de una documentación, para acreditar el cumplimiento del deber de información por el Banco. No consta que se le proporcionara a la actora la información con tiempo suficiente como para poder valorar la inversión, tampoco que se facilitara información sobre cuestiones esenciales de la inversión que se le había ofrecido, como la posibilidad de pérdida del capital y de no percibir rendimiento en caso de que no se obtuvieran beneficios por la entidad. Por tanto, consta la vulneración de la obligación del deber de informar de la demandada, falta de información que determinó el error al prestar el consentimiento por parte de la actora.

Por último se alega el error en la valoración de la prueba al no apreciarse error invalidante del consentimiento. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

Acreditada la falta de información por parte de la entidad financiera, sobre elementos esenciales del contrato, no puede sino considerarse que no ha existido una interpretación errónea de la prueba por la juzgadora a quo y por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.-Como último motivo de apelación se alega la incorrecta aplicación de los art 1.100 , 1101 y 1303 del CC . en Cuanto a la determinación de los intereses legales. Considera la parte apelante que los intereses deben ser aplicados únicamente desde que se presentó la demanda y no desde que se realizó la inversión.

Este motivo de apelación tiene que seguir el mismo camino que los anteriores, y ello, porque dichos preceptos no se han aplicado en la resolución, habiendo aplicado el art 1303 del CC , así como la doctrina sentada a tenor del mismo por el Tribunal Supremo en virtud de la cual 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses . Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .

A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, quedando las partes contratantes en la situación económica inicial, lo que supone que la demandada ha de ser condenada a devolver la totalidad de la cantidad invertida más los intereses legales (art. 1.108 Civil) devengados desde la fecha de la orden de suscripción , y la actora deberá devolver los beneficios y sus intereses desde la fecha de la percepción.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez en sustitución de D. José Manuel Fernández de Castro en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 904/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0298-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 585/2015, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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