Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 336/2015 de 13 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100430


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0100271

Recurso de Apelación 336/2015 -2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal 695/2013

APELANTE:D. /Dña. Matías

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

APELADO:D. /Dña. Emilia

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. DOÑA CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET Magistrada de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 336/2015, en los que aparecen como partes; de una como demandante y hoy apelada DOÑA Emilia , representada por la Procuradora Dª. Silvia María García Montero; y, de otra como demandado y hoy apelante DON Matías , representado por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano; sobre arras.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Montero en nombre y representación de DÑA. Emilia frente a: D. Matías y por ello: CONDENAR A D. Matías a abonar a DÑA. Emilia la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la Sentencia y con posterioridad los del artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales causadas en esta instancia, serán satisfechas por la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día uno de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Emilia , formuló demanda contra D. Matías , ejercitando acción de reclamación de cantidad en cuyo suplico solicitaba que se declare que el demandado incumplió con lo pactado en el contrato de arras al haber desistido de formalizar la compraventa pactada con la actora, y como consecuencia, le condene a abonar a ésta el duplo de la cantidad entregada en concepto de arras, así como el pago de los intereses que corresponda, con expresa imposición de costas a la parte de mandada. En síntesis alegaba que el día 8 de marzo de 2013 la actora suscribió contrato de arras penitenciales con el demandado para compraventa de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , actuando como intermediaria la inmobiliaria House&Credit (Consulting Financiero Alcorcón II, S.L., encargándose desde el principio de la gestión de la compraventa la empleada Dª Susana . En el contrato se estipuló que el precio de la compraventa ascendía a 134.000 € y que a la firma del contrato se entregaría la cantidad de 3.000 € en concepto de arras penitenciales y la cantidad restante el día de la firma de la escritura pública, que fijado primero para el día 10 de mayo de 203, posteriormente fue ampliado y acordado como fecha límite el día 31 de julio de 2013. Como quiera que el vendedor no se hallaba en aquél momento en España, el contrato de arras fue firmado por la demandante compradora y la inmobiliaria, y enviado después al vendedor demandado, quien lo remitió firmado. En la cláusula tercera del contrato se estipulaba que el vendedor reconocía expresamente a Consulting Financiero Alcorcón II, S.L., la capacidad para recibir en su nombre y representación las arras, generando las mismas los efectos y obligaciones del art. 1454 CC , reconociendo dicha inmobiliaria haber recibido de la compradora la cantidad de 3000 € en concepto de arras. Tras sucesivas suspensiones, finalmente fue fijado para el 19 de julio de 2013 para la firma de la escritura pública y comunicado al vendedor, llegado el día, el vendedor demandado no concurrió a la firma, informando vía telefónica a la empleada de la inmobiliaria, Dª Susana , su deseo de desistir de la formalización del contrato.

La sentencia de primera instancia considera probado que la actora hizo una transferencia bancaria por importe de 3.000 € a favor de la firma Consulting Financiero Alcorcón II, S.L., así como que tal pago trae causa del contrato de arras firmado por ella mimas en el que se pactó expresamente que tal cantidad se sometía a los efectos y obligaciones del art. 1.454 CC , con vinculación expresa para el comprador y también para el vendedor, salvo que éste en el plazo de siete días desde la firma de la compradora no hubiera aceptado tal contrato de arras, lo que legitima a la misma a exigir la devolución de las arras. Asimismo considera acreditado que se prorrogó la escrituración al 31 de julio de 2013. Finalmente considera acreditado que en fecha 19 de julio de 2013 debía autorizarse ante Notario la compraventa y sólo compareció la actora como potencial compradora y no compareció el demandado, dando fe el fedatario público de todos los intentos de requerimiento y citaciones intentados por la actora y por la inmobiliaria interviniente. Por otra parte, razona que pese a que el demandado negó haber puesto su firma en el contrato litigioso y no haberse propuesto el cotejo de letras mediante la valoración global de la prueba se infiere que su negativa es injustificada, pormenorizando seguidamente los motivos que le llevan a tal conclusión. Aprecia que si bien el vendedor encargó inicialmente la compraventa a la firma Ares, de ésta se escindió la firma Consulting Financiero Alcorcón II, S.L., cuya marca comercial es House&Credit, por lo que el demandado no puede alegar en el presente pleito el confusionismo entre las distintas empresas. Aprecia que en esencia y en lo sustancial las copias del contrato son exactas. Por último considera que la resolución del pleito requiere disociar y diferenciar dos vínculos contractuales, uno, el que une a la actora y demandado, y otro, el existente de honorarios entre el demandado y la inmobiliaria Ares primero y después con Consulting Inmobiliaria, escindida de la anterior, en cuya relación no intervino la actora, ni le es oponible ni es determinante para que pueda prosperar su pretensión. En síntesis considera acreditado que la actora ha acreditado el pago de 3.000 € en concepto de arras al demandado como eventual vendedor, y que la venta no llegó a formalizarse por causa que no le es imputable, sin que el demandado haya acreditado las razones de su incomparecencia, ni su falta de aceptación en el plazo de siete días desde que la actora suscribió el contrato, por lo que la actora está legitimada para la reclamación de las arras duplicadas. En consecuencia estima la demanda y condena al demandado a pagar a la demandante 6.000, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, pretendiendo en esta segunda instancia su revocación y la desestimación de la demanda. Alegando en esencia error en la valoración de la prueba, el apelante entiende acreditado que no firmó el contrato, sin que por el contrario exista prueba de que la actora entregara 3.000 € al demandado en concepto de arras, ni a House&Credit Inmobiliaria, como tampoco que el ahora apelante recibiera dicha suma. Por otro lado en esencia, afirma que no se dio traslado al demandado del documento del que resulta la transferencia bancaria por importe de 3000 € a una cuenta bancaria de la firma Consulting Financiero y por ello no lo pudo impugnar, cuya omisión vulnera el derecho de defensa y debe llevar aparejada la nulidad de todo lo actuado. Entiende que contra lo apreciado no queda acreditado que tal pago tuviera su causa en el contrato de arras que carece de firma del demandado, el cual es distinto del otro también aportado por fotocopia firmado pero no por el ahora apelante pues éste nunca lo remitió a House&Credit Inmobiliaria. Por último afirma que el documento relativo a la declaración de honorarios de vendedor no fue firmado tampoco por el demandado y en cuya virtud la inmobiliaria cobraba una comisión sin haberse llevado a efecto la venta y además la cobraba de las arras supuestamente recibidas, pues en su fecha el ahora apelante ya había decido no seguir utilizando los servicios de dicha entidad para vender su propiedad.

SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada lleva a considerar que la valoración efectuada por el Juzgador de primera instancia se ajusta a resultado y por ello debe ser refrendada, sin que por el contrario puedan ser compartida la lectura interesada de la misma expresada en el recurso.

Así, se desprende del documento obrante al folio 181 aportado por la parte demandada al acto del juicio, que D. Matías firmó en fecha 26 de diciembre de 2012 un contrato denominado 'Encargo de gestión de venta de inmueble' por el que el mismo encargaba a la inmobiliaria Grupo Inmobiliario y Financiero Ares, S.L., 'los trabajos consistentes en la localización de un comprador para la vivienda' sita en ' CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 .', propiedad de D. Matías . De la testifical de la empleada de la inmobiliaria House & Credit y también de la declaración del legal representante de Grupo Inmobiliario y Financiero Ares, resulta que, en el mes de febrero de 2013, dos de los cuatro socios de ésta se separaron de la misma y constituyeron Constulting Financiero Alcorcón II, S.L., cuyo nombre comercial es House & Credit. En el momento de la dicha separación de socios del grupo Ares, los mismos acordaron un reparto de cartera de clientes, de modo que el encargo de la venta de la vivienda de D. Matías indicada fue asumida por Constulting Financiero Alcorcón II, S.L.,-House&Credit.

En fecha 8 de marzo de 2013, figurando como parte vendedora D. Matías y como compradora Dª Emilia , ésta firmó junto con la empleada dicha inmobiliaria House & Credit-Consulting Financiero Alcorcón II, el contrato de 'arras', en el que se pactó en su cláusula tercera y en los términos ya expresados, la entrega de 3.000 € por la futura compradora en concepto de arras penitenciales con cita expresa del art. 1.454 CC . Asimismo se estipulaba que la vendedora reconoce expresamente a la mercantil Consulting Financiero Alcorcón II la 'capacidad' de recibir en su nombre y representación las arras. En su virtud la actora ingresó, mediante transferencia y en la misma fecha, en la cuenta de ésta última intermediaria la cantidad de 3.000 € en concepto de 'reserva' con la referencia de dicho contrato, siendo reconocido ese pago por esta última en el propio contrato. Del mismo se generaron, al menos, una copia para la compradora y otra para la parte vendedora. La copia para ésta parte fue remitido vía e-mail al Sr. Matías por la inmobiliaria para su firma.

En fecha 14 de marzo de 2013 D. Matías remitió firmado, vía e-mail toda vez que no residía en España en esas fechas, un contrato con Consulting F. Alcorcón II, SL.-House & Credit- intitulado 'declaración de honorarios de vendedor' en el que se reconociendo el Sr. Matías haber contratado los servicios de intermediación y que dicha mercantil había desarrollado su labor de intermediación y gracias a ella se había presentado en firme una oferta formalizada en el contrato de 'arras' anterior (con expresión de su referencia, fecha y compradora), acepta como honorarios por dicha labor de intermediación tres mil euros, pactando que se devengarían en el momento de la aceptación del contrato de arras y se abonarían con cargo a las cantidades recibidas por Consulting Financiero Alcorcón II, S.L., de la parte compradora en concepto de arras.

El día finalmente fijado para la formalización de la compraventa en instrumento público entre compradora y vendedor, éste no compareció en la notaría por haber desistido del contrato, ofreciendo para su venta en fechas posteriores la vivienda que fue objeto del contrato de 8 de marzo de 2013.

TERCERO.- La parte ahora apelante cuestionó en la primera instancia y reproduce ahora en el recurso la autenticidad de la firma que obra como suya en el segundo ejemplar del contrato de 8 de marzo de 2013, sin proponer la evidencia de su afirmación mediante las pruebas oportunas, no obstante corresponderle la carga de la prueba conforme a lo establecido el art. 217.3 LEC , y por tanto demostrar la pretendida falta de autenticidad de la firma que alega ser falsa. Como razona la SAP Madrid, Secc. 25ª, de 10 de julio de 2010 ' respecto a los documentos aportados por una de las partes, la contraria ha de tomar posición al respecto, admitiendo o impugnándolos, y, en ese caso, proponer prueba sobre su autenticidad ( art. 427.1 LEC ), es decir, no basta con la simple alegación de la falsedad, sino que ha de proponer la prueba tendente a acreditarla. Si así fuera, y existieran indicios, debe la parte impugnante presentar la correspondiente denuncia o querella, asumiendo las consecuencias que se deriven de la falta de fundamento, ya porque el cotejo con el original revele su autenticidad ( artículo 320.3 y 326.2 LEC ), ya por la falta de acreditación de la falsedad ( artículo 40.7 LEC ). Y, tan pronto conoció la parte demandada los aspectos documentales que cuestiona, si entendió que contenían falsedades debió ejercitar la oportuna querella o denunciar dicha circunstancia, y solicitar la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal'.

Sin embargo el apelante se ha limitado a negar que la firma estampada en el ejemplar del contrato aportado junto a la demanda como nº1.2 sea suya y por lo tanto las alegaciones de falsedad carecen de la necesaria prueba para que puedan ser eficaces en el presente recurso de apelación. Pero es que además, establece el inciso final del párrafo segundo del citado art. 326.2 LEC que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará (el documento impugnado por su autenticidad) conforme a las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso el testimonio de la empleada de la inmobiliaria House & Credit no deja lugar a dudas de que una vez fue remitida el ejemplar del contrato, el aquí apelante devolvió el aportado con la demanda señalado como documento 1.2, sin que por ser copia reprográfica quede privado de fuerza probatoria pese a su impugnación pues tal como resulta del art. 334.1 in fine LEC , a falta de cotejo con su original, su valoración se somete a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Pruebas, que en el caso enjuiciado, según lo expuesto, demuestran su autenticidad. Por lo demás ninguna duda suscita al respecto el hecho de que, a diferencia del ejemplar unido como documento 1.1 sólo firmado por la futura compradora y por la intermediaria, en el ejemplar cuestionado y aportado como documento 1.2 aparezca el sello de la tan repetida agencia inmobiliaria del revés y que en el mismo el nombre de la empleada de ésta y su número de identificación aparezcan en orden inverso al anterior, pues no siendo uno y otro sino ejemplares o copias de un mismo contrato, en los que el consentimiento contractual mediante su firma fue prestado no de manera simultánea, sino sucesiva, ninguna suspicacia puede generar.

Asimismo tanto el contrato denominado de arras de fecha 8 de marzo de 2013 como el justificante de la transferencia efectuada por Dª Emilia a la cuenta bancaria de la mercantil Consulting Financiero Alcorcón II acreditan sin duda alguna el pago por ésta de la cantidad de 3.000 € en concepto de arras. Cierto es que esta suma no fue entregada al ahora apelante, pero a partir de la prueba practicada y a falta de prueba que lo desvirtúe, también lo es que el mismo firmó un contrato de mediación Consulting Financiero Alcorcón II, S.L., del que resulta el pacto de abono de los honorarios de ésta con cargo a la suma entregada en concepto de arras por la Sra. Emilia . De otro lado y al hilo de los argumentos del recurrente, también es indudable que si bien el mismo firmó el contrato de mediación con la inmobiliaria Ares, no ofrece duda que con posterioridad a la separación de socios ya examinada, tuvo conocimiento de que quien gestionaba dicho servicio era House & Credit-Consulting Financiero Alcorcón II pues con ésta suscribió el contrato de 8 de marzo del que resulta indudablemente tal intermediación, como también el contrato de 14 de marzo de 2013, y con la misma mantuvo contacto durante todo el periodo, al menos, desde la firma del contrato. Así, en fecha 21 de mayo de 2013, a través de House & Credit, convino junto con Dª Emilia la ampliación del plazo inicialmente fijado para la elevación a público del contrato de compraventa y en fecha 12 de junio de 2013 remitió correo electrónico a Dª Susana , empleada de Consulting Financiero Alcorcón II-House & Credit, en el que confirmaba su presencia el día 5 de julio de 2013 (también día pactado inicialmente pero después postpuesto) para la firma en la notaría.

Finalmente, contra lo afirmado en el recurso, consta en autos que recibido en el Juzgado el documento justificativo de la transferencia efectuada por Dª Emilia a la cuenta de Consulting Financiero, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2014 se acordó dar traslado del dicho documento a las partes para su debido conocimiento, siendo notificada dicha resolución a la representación procesal del demandado el día 22 de mayo de 2014, siendo celebrada la vista el día 3 de junio de 2014, por lo que es indudable que la parte ahora apelante conoció el documento y además con antelación, por lo que no se vulneró su derecho de defensa, ni por ello puede ser declarada la nulidad de lo actuado.

En definitiva el examen y nueva valoración del acervo probatorio que obra en el procedimiento lleva a considerar que no existe ningún error en la valoración probatoria realizada por el Juzgador de primera instancia, siendo su criterio ajustado al resultado de la prueba, siendo además que de los términos del contrato litigioso, así como del contrato de mediación y de los hechos coetáneos y posteriores a su firma se desprende indudablemente que la suma que entregada en concepto de arras por Dª Emilia a la mediadora, fue recibida de forma mediata por el vendedor, en tanto pactó con la agencia mediadora que la cantidad entregada en concepto de arras fuera imputada al pago de los honorarios debidos por la mediación, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Matías contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón en fecha dieciséis de junio de 2014, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 695 de 2013, CONFIRMOdicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.