Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 775/2015 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100332

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1364

Núm. Roj: SAP AL 1364:2016


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 428/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 15 de noviembre de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 775/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción 1 de Roquetas de Mar (Almería), juicio ordinario 437/14, de una como apelante Juan , representado por la procurador Sra. Villanueva y defendido por el letrado Sr. Masegosa, frente a D. Maximino , representado por la procurador Sra. Fuentes y defendido por el letrado Sr. Ortega, venimos a resolver conforme a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Por sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 437/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Roquetas de Mar , se estimó la demanda presentada condenando a la demandada a pagar la cantidad de 66.424,90 euros más los intereses legales devengados desde fecha de demanda.

SEGUNDO:Con fecha 8 de junio de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando cuestiones procesales y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO:Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 15 de noviembre de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero:Delimitación del objeto del recurso.

La demanda presentada en fecha de 8 de abril de 2014 venía a reclamar la cantidad que es objeto de condena en la sentencia recurrida. Se basa esencialmente en un reconocimiento de deuda (documento 3 de la demanda) de 5 de diciembre de 2013.

La amplia apelación que se formula recoge diferentes supuestos que hemos de depurar. Así por un lado afirma infracción de normas y garantías procesales que sitúa en diferentes normas. A tal efecto el art. 459 de la LEC recoge que'[e]n el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'.

1º. La primera de las infracciones que se alega es la referida al juez ordinario predeterminado por la ley por cuanto considera que la audiencia previa y el juicio fueron realizados por diferentes juzgadoras. No obstante no señala haber denunciado oportunamente dicha cuestión lo que nos llevaría a rechazarla sin más trámite. No obstante es evidente el error en la determinación del juez natural que realiza la parte en dicha argumentación. Tal y como recoge la SENTENCIA 114/1994, de 14 de abril Nuestra Constitución no otorga derecho al Juez natural (concepto, por lo demás, de difícil precisión), sino derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 )por lo que evidentemente el hecho de que el juez al que ha sido atribuida competencia conozca del juicio y sea diferente al juez que ha conocido de la Audiencia Previa no infringe precepto alguno.

2º. Se alega infraccion de normas y garantías en ilicitud de la prueba por infracción de lo previsto en el artículo 11 LOPJ en cuanto demandó la ilicitud de la obtención de la prueba consistente en el documento 3. Anexa a esta una falta de congruencia en la sentencia (omisiva) y falta de motivación generadora de indefensión. La parte señala que interpuso denuncia. En relación al artículo 11 LOPJ el artículo 287 LEC señala que '[c]uando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.' No es por lo tanto una cuestión procesal sino de valoración y por ello la primera debe ser rechazada sin perjuicio del análisis que se pueda hacer en el fondo del asunto.

3º. Se alega infracción del artículo 218 LEC por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad y motivación en la sentencia. Insiste la parte en considerar defecto procesal (ahora anudado a la congruencia de la sentencia) al no haberse pronunciado la juzgadora sobre la ilicitud o licitud de la prueba cuando es evidente que le ha dado valor y que el efecto (desconocido por quien hoy apela) es el previsto en el artículo 287 LEC . Como señala la STS de 3 de abril de 2012 ' El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 ). La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum (petición) o de la causa petendi (causa de pedir) -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-, pero no sobre los diversos argumentos expuestos para defender una pretensión...'

4º. Se alega nulidad de la sentencia por infracción del 10.2 LOPJ en relación al artículo 40 LEC . En tal sentido afirma que no se acordó la suspensión del juicio y que se valoró en sentencia y no en auto aparte. En este sentido conviene señalar que el artículo 40 LEC recoge a tal efecto que en el caso a que se refiere el apartado anterior (Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio), no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Conviene conjugar la citada norma con la prevista en los artículos 6_0021art>11 LOPJ y 287 LEC y por lo tanto concluir que la posible obtención ilícita o no de dicho documento debe ser valorada por el juzgador y revisable por la Audiencia sin perjuicio de las implicaciones penales que pudieran derivarse.

5º. Se alega infracción de normas y garantías referidas a la congruencia de la sentencia por ser incongruente ultra y extra-petitum. Conforme al Tribunal Supremo «[C]onstituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). [Fundamento de Derecho Quinto. SENTENCIA de 14 de abril de 2011 (RCEIP 1725/2007 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos]. Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).» Y por otro lado «En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.»[Fundamento de Derecho Tercero. SENTENCIA de 1 de octubre de 2010 (RCEIP 1314/2005 ). Y respecto de la omisiva la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 , 12 de marzo de 2008, RC n.º 180/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).( STS de 20 de julio de 2011 ). Se pide y se condena a lo que se pide en relación a un documento de reconocimiento de deuda y por lo tanto debe rechazarse.

Es a partir de dichas alegaciones procesales cuando el recurrente comienza la valoración probatoria y de la carga probatoria.

Segundo: Carga y error en la valoración de la prueba.

El recurrente realiza a partir de ese momento un elenco amplio de alegaciones referidas a diferentes cuestiones aunque todas ellas unidas. Diferenciamos:

1º. Alega infracción del artículo 1281 y 1282 del Código civil considerando que la juzgadora ha dado mucha preponderancia al documento 3. Alega inexistencia de enriquecimiento injusto. En conjunto considera que la juzgadora ha acogido la teoría del reconocimiento injusto apartandose de la causa de pedir basada en dicho documento al que, por otro lado, considera no recoge una obligación de devolución. En realidad la juzgadora analiza la causa ( motivo en concreto) de dicho reconocimiento ( no la causa del contrato) y por lo tanto anexa esa argumentación a lo pretendido por lo que procede su rechazo. Sobre la obligación o no recogida en dicho documento al respecto de dicho reconocimiento de deuda se trata de la sustitución de la valoración del juzgador por la propia de quien recurre y esta se limita a una simple afirmación. Procede su rechazo.

2º. Alega error en la valoración de la prueba (documentos 2 y 3). Es , en este caso, una vuelta de tuerca más a la argumentación sobre el reconocimiento de deuda al que ahora se le da valor para decir que la prueba acredita que se firmó de forma irreflexiva e incluso coaccionado. Se sustenta en prueba testifical fundamentalmente frente a otra prueba testifical que valora negativamente. Relaciona ese reconocimiento de deuda un con correo electrónico en donde la cuantía se reduce respecto de la primera. Y ello lo anexa a esa irreflexión antes afirmada. Lo cierto es que partimos entonces de dos reconocimientos de deuda y que evidentemente el primero está firmado y el segundo no por lo que denigrar el primero por la aportación de un correo que no parece llegó a ningún fin resulta insuficiente para aquello que se pretende acreditar. Nada se alega sobre la carga probatoria.

3º. Se alega error en la valoración de la prueba sobre la cuantía reclamada. En conjunto señala que basándose en el documento 2 de la demanda debería haber retraído de la cantidad reclamada los ingresos que el actor dice realizados en concepto de plazas de garaje y coche, por importe de 15.100 euros. Lo cierto es que las operaciones que realiza el recurrente recoge conceptos que la juzgadora realiza desde gastos en el inmueble y muebles del mismo y solo eso. Ahora la pretensión es el descuento de otros conceptos que evidentemente deben ser probados por quien hoy recurre pero que simplemente fueron negados y que ahora se traen como argumento supletorio con insuficiente prueba.

4º. Un último argumento en este sentido se fundamenta en la capacidad económica del actor. El argumento esencial es que no existe prueba que acredite que el actor tenía más ingresos aunque recoge que los mismos venían de su trabajo y de ayuda de su madre (la propia recurrente señala que no se pudo concretar). Por lo tanto la argumentación se sustenta desde un axioma que debe ser probado por quien lo niega y no por lo contrario sin que un análisis tergiversado de las cifras (parte de ellas) pueda preponderar frente al documento de reconocimiento una vez depurado el mismo como se ha hecho.

5º. Finalmente introduce una nueva alegación referida al enriquecimiento injusto. No es el argumento justificativo aunque sí justificante (como se ha señalado) de la reclamación realizada por el actor ni del derecho reconocido por la sentencia por lo que cualquier valoración al efecto carece de trascendencia y es inocua al presente.

Tercero:Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 437/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Roquetas de Mar y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública.CERTIFICO.


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