Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 703/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100467
Núm. Ecli: ES:APAV:2016:467
Núm. Roj: SAP AV 467/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00428/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 428/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 20 de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de
desahucio Nº 133/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 703/2016, entre partes, de una como recurrente D. Jesús Carlos , representado por
la Procuradora Dª MARÍA PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ, y de otra como recurrido D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA
GONZALEZ FERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dª. ANA ISABEL VILLAR RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 25 de MAYO de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacios Martín, en nombre y representación de Don Jesús Carlos frente a Don Alejandro , debo absolver y absuelvo al demandado de todo tipo de pedimentos ejercitado en los presente autos. Con imposición de las costas procesales a la demandante.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso D. Jesús Carlos el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Jesús Carlos se formuló demanda de desahucio por falta de pago de renta y reclamación de rentas contra su hijo Alejandro compareciendo el día del juicio la esposa del demandante cotitular del bien objeto de desahucio manifestando no estar conforme con el desahucio.
En 1ª Instancia se dicta Sentencia desestimando la demanda al considerar que no existe en el presente caso falta de legitimación activa.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante reiterando los argumentos de la demanda y por entender que el actor reclamando la renta actúa en beneficio de la comunidad de gananciales.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial aplicable al caso ya ha sido expuesta en la resolución recurrida y de nuevo se vuelve a exponer aquí en el siguiente sentido: No es posible hablar de un litisconsorcio activo necesario, al no existir precepto que imponga a una persona la obligación de demandar. Lo que, por otro lado, resulta ahora expresamente declarado por el art. 12, que mientras que en su apartado 1 se refiere a la facultad ('podrán') de comparecer en juicio varias personas como demandantes, en el 2, por el contrario, expresa la obligación de hacerlo ('habrán de ser demandados') cuando la pretensión sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( SAP Asturias, Sec. 6ª, 7/2003, de 13-1 ). Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º) No pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la de litisconsorcio pasivo. 2º) Con carácter general el litisconsorcio activo es de carácter facultativo y no necesario supone, más que una falta de legitimación activa por falta de acción, una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide. 4º) Es una cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, basada en razones jurídico materiales, y que debe resolverse como una cuestión previa pero en la sentencia (AAP Zaragoza, Sec. 5ª, 631/2005, de 18-11).
En el presente caso por mucho que manifieste el recurrente que actúa en beneficio de la comunidad ganancial ello no es cierto por cuanto ha quedado claramente probado que la esposa no está de acuerdo con la interposición de la demanda en contra de su hijo, por lo que se considera que no existe legitimación activa exigida por la norma.
TERCERO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
