Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 950/2015 de 07 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100337

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8465

Núm. Roj: SAP B 8465/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 950/2015-J
Procedencia: Juicio Verbal 1275/14 nº 1275/2014 del Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona
S E N T E N C I A Nº428/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de Julio de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 1275/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona,
a instancia de METROS CONSTRUIDOS, S.L. , contra D/Dª. Rosalia e IGNORADOS OCUPANTES DE
LA PLAZA000 NÚMERO NUM000 piso NUM001 NUM001 DE BARCELONA , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 7 de julio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de desahucio en precario promovida por METROS CONSTRUIDOS S.L. contra Rosalia y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Barcelona y condeno a la parte demandada a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora la vivienda aludida y que viene siendo ocupada en precario y con el apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y sin más trámite. Se faculta al personal del Servicio Común que llevará a cabo el lanzamiento a proceder al descerrajamiento de la puerta de entrada de la vivenda y a adoptar les medidas necesarias para hacer efectiva la diligencia acordada. Y ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes La parte demandante formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art.

250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN LA PLAZA000 , Nº NUM000 , NUM001 DE BARCELONA.

A la vista de juicio compareció solo Rosalia , manifestando lo que puede verse en los autos.



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento caso contrario, imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada compareciente, Rosalia , instando finalmente sentencia que revoque íntegramente la de instancia, y acuerde otra por la que se estimaran sus argumentos y se acordara la desestimación de la demanda. Se basaba, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial activa; 2.- Inadecuación de normas y garantías procesales. Falta de litisconsorcio activo necesario; 3.- Falta de legitimación activa.

La representación procesal de METROS CONSTRUIDOS, S.L. se opuso a dicho recurso, por motivos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar la correspondiente sentencia desestimando íntegramente el mismo, efectuando expresa imposición de costas a la parte apelante ya expresada.



TERCERO.- Acerca del derecho a la tutela judicial efectiva Al no existir cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada.

Se alega indefensión con cita del art. 25 de la Constitución , aunque parece referirse al 24, en cuanto se denegó cierta prueba de grabación de un tal Carlos Miguel . No se puede aceptar el argumento, la magistrada en la instancia consideró impertinente dicha prueba, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, y ello jamás puede considerarse tal indefensión. La apelante ni siquiera reproduce la petición en esta alzada, como le permitía, en su caso, el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión sistemática con la previsión del art. 446 del mismo Código procesal por el que se rige el procedimiento. Zanja el motivo que no se acompañe siquiera de alegación respecto de vulneración de norma esencial del procedimiento, a contrario de lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rigió el proceso, conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de dicho texto legal , abstrayendo la impertinencia de la prueba al no relacionarse con ningún hecho relevante para la decisión judicial, visto lo establecido en el art. 283 de idéntico Código procesal civil.



CUARTO.- Inadecuación de normas y garantías procesales. Falta de litisconsorcio activo necesario Como segundo motivo, aunque se enumera de nuevo como primero, se pone de manifiesto la inadecuación de la demanda, al no haber sido interpuesta o no haberse personado en el procedimiento la actual propiedad de la finca, y se alude para ello indebidamente al art. 12.2 LEC que regula el litisconsorcio pasivo necesario, no el activo.

No existe tal litisconsorcio activo necesario; las situaciones como las que describe la apelante lo serían, en realidad, de falta de legitimación activa, establecida como excepción perentoria de derecho material en el art. 10 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil , según aclara jurisprudencia abundante. Ello constituye, en realidad, el último de los motivos de la recurrente.

Pero no hubo tal, ni tampoco ninguna infracción de normas y garantías procesales, sin que ello tenga que ver con la inadmisión en firme de la prueba propuesta por la apelante.

En efecto, consta en los autos que se siguió el trámite legal de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, establecido en el art. 17 LEC , de tal forma que iniciado el proceso por el anterior propietario de la finca, don Baltasar , en 29.12.2014, luego se personó el nuevo titular, por compraventa notarial documentada en las actuaciones, de 27 de marzo de 2015, a los folios 81 y siguientes, de manera que seguido el trámite legal, por decreto de la secretaria judicial de 19 de mayo de 2015 se tuvo por personada a Metros Construidos, S.L., la nueva propietaria del edificio, en lugar de la posición procesal del anterior demandante, decreto que ganó firmeza por no recurrirse en el plazo legal, de manera que pasó en autoridad en cosa juzgada, y el tribunal del proceso debió estar en todo caso a lo dispuesto en el mismo, como efectivamente hizo, a la vista de lo establecido en el art. 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Falta de legitimación activa y conclusión El último motivo insiste, en realidad, en dicha falta de legitimación activa, según parece, pues el art.

11 LEC que invoca en el mismo se refiere a la cuestión diferente de la legitimación meramente procesal de las asociaciones y otras entidades en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, así como del Ministerio Fiscal.

Abstrayendo que no es cierto que en este precario no valdría una nota registral como acreditativa de la legitimación de la parte actora, vuelve a insistirse en que dicha escritura pública de compraventa acreditó completamente la plena legitimación de METROS CONSTRUIDOS, S.L. para continuar en el proceso de desahucio por precario, como demuestra que la resolución de la secretaria judicial que así lo determinase, y que vinculó a la magistrada en la instancia en trance de dictado de la sentencia apelada, ganase dicha autoridad de la cosa juzgada formal, a la que se refiere dicho art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede, por tanto, desestimar el recurso, confirmando por sus propios fundamentos la sentencia apelada, pues concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que eran los siguientes: La actora, en este caso la sucesora procesal ya mencionada, acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurrió la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la sociedad dueña de la finca.



SEXTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha sentencia, al que se dará el destino legal, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.