Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 595/2013 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100432

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11303


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010250

Recurso de Apelación 595/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Juicio Cambiario 593/2010

APELANTE::D./Dña. Juana y otros 4

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

APELADO::D./Dña. Urbano y D./Dña. Violeta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 428/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 593/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia de D./Dña. Juana , D./Dña. Braulio , D./Dña. Francisco , D./Dña. Rosendo y D./Dña. Noelia apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y defendidos por Letrado; contra D./Dña. Violeta y D./Dña. Urbano apelados - demandados - impugnantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 31/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMO parcialmente la oposición forulada por D. Urbano Y DÑA. Violeta contra la pretensión deducida por D. Genaro y por lo tanto, estimo ésta y CONDENO a D. Urbano a que pague a D. Genaro la cantidad de 72.039,24. Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de la demanda de oposición formulada en el procedimiento originador, se alza en apelación la representación procesal de Genaro , mantenida por sus herederos, instándose su revocación y su sustitución por otra acorde con los motivos y razones alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada, al igual que la impugnación de la sentencia deducida por D. Urbano y Dª Violeta .

Sentado lo anterior, hemos de ocuparnos liminarmente del recurso de apelación tanto por su mayor amplitud impugnatoria como por razones sistemáticas, ítem más cuando la impugnación antedicha ha quedado circunscrita a las costas causadas en la primera instancia por la vocación al pleito de Dª Violeta . En este sentido es de poner de relieve que el primer motivo de disentimiento acusa vulneración del artículo 24 de la CE , al no pronunciarse la sentencia sobre los gastos de devolución de uno de los pagarés y los intereses correspondientes. En el desarrollo integrador del reparo se invocan como infringidos los artículos 96 y 58 de la LCCH y 218 de la LEC . El reproche no puede prosperar, en cuanto que, con ser cierto que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre los extremos preindicados, no debe orillarse que la parte ahora apelante no ha hecho uso del remedio establecido en el artículo 215 del citado texto procesal, impetrando el cumplimiento de la sentencia, cual viene exigiendo una línea jurisprudencial dilatada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que se hace eco este Tribunal en múltiples resoluciones, entre ellas la mencionada en el escrito de oposición al recurso; por lo que la quiebra del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva se torna meramente retórica por la pasividad de la parte recurrente.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo motivo de disentimiento esgrimido frente a la sentencia discutida, donde se denuncia la vulneración de los artículos 1377 y 1384 del CC , dado que , se asevera, los pagarés se firmaron por D. Urbano en nombre de la sociedad de gananciales que mantiene o mantenía con Dª Violeta , a fín de pagar una compra efectuada por dicha sociedad de gananciales. El motivo ha de fenecer por su absoluta inconsistencia jurídica, al hacer abstracción que se accionó en la demanda de juicio cambiario, cual es preceptivo, con acomodo en la presentación de dos títulos valor, in concreto de dos pagarés que aparecen firmados y aceptados exclusivamente por D. Urbano , por lo que es apodíctico que sólo puede postularse en el juicio cambiario frente al mismo, siendo absolutamente irrelevante que haya o no actuado en representación de la sociedad de gananciales, por lo que sólo el mismo está legitimado pasivamente como firmantes de los pagarés para ser llamado al pleito. La argumentación que sirve de asidero al reparo justificaría, en su caso, su llamada al procedimiento de que trae causa esta instancia si se hubiese promovido el juicio ordinario. Sin embargo, en el juicio cambiario legitimado sólo está el firmante del título valor con cuyo basamento se acciona. In noce, el reparo ha de sucumbir ineluctablemente.

Distinta suerte ha de correr la tercera de las objeciones alzadas frente a la sentencia recurrida, donde se denuncia que no se cumplen los requisitos de la compensación legal ni judicial, contraviniéndose de esta suerte lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del CC , en cuanto que ni D. Urbano , ni Dª Violeta , ni Venta Juanilla SL han acreditado haber satisfecho cantidad alguna a la entidad Christie Owen & Davies S.L.U. dimanante del procedimiento por esta entidad promovido que permitiese a aquéllos redargüir con apoyo al instituto de compensación. En efecto, si bien, por una parte, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona se condenó a todos los demandados, id est, 'Venta Juanilla SL, D. Genaro , D. Francisco , Dª Violeta y Dª Juana a abonar a la entidad Christie Owen a la cantidad de 77.842,80 de principal, más intereses legales desde el día 12/7/2007, sentencia confirmada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona y, por otra, en la escritura pública otorgada el 22/5/2007 los vendedores de compelieron a garantizar a satisfacción de los compradores la eventual existencia de pasivos ocultos o activos contingentes en la compañía, mediante su obligación de reponer el importe íntegro de tal quebranto a la propia compañía, lo que no puede soslayarse es que la entidad acreedora de D. Genaro y demás personas codemandadas es Christie Owen y, consiguientemente, quien podrá impetrar la ejecución de la sentencia bien frente a D. Braulio o cualquiera de los cointerpelados obligados solidariamente, sin que exista constancia alguna, ni siquiera se ha alegado nada en este sentido en la demanda de oposición, que D. Urbano y demás compradores hayan hecho efectivo pago alguno en punto al crédito reconocido en sentencia, por lo que si no han efectuado pago alguno al respecto, difícilmente pueden ser acreedores del covendedor D. Genaro por cantidad líquida, vencida y exigible, con lo que no se colma el primero de los presupuestos a que se subordina la operatividad del instituto de la compensación legal , ni, puede aflorar la compensación judicial. La figura jurídica regulada en los preceptos invocados como conculcados aflorará, en caso de que Christie Owen solicite la ejecución de la sentencia y los compradores de Venta Juanilla SL se vean obligados a satisfacer alguna cantidad a raíz de la ejecución. En suma, la objeción ha de periclitar por su total falta de fundamento, lo que ha de aparejar la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta resolución.

Tampoco puede sino rehusarse el último motivo de disentimiento en que se preconiza que debió condenarse a los deudores al pago de las costas procesales con fundamento en los artículos 8224583, supuesto que la infracción de ambos preceptos esté desprovista de todo rigor en la medida en que el artículo 822 de la LEC descansa sobre una hipótesis en modo alguno concurrente en el supuesto enjuiciado, cual es que el deudor cambiario atienda al requerimiento de pago, lo que significa que si el comportamiento procesal de dicho deudor cristaliza en efectuar el pago como consecuencia del requerimiento realizado por el órgano judicial, ello origina la terminación del juicio. Sin embargo, no debe ni puede incardinarse en dicho precepto el supuesto que contemplamos, en que los demandados se opusieron a la demanda, aunque hubo un allanamiento parcial, pero que no es parangonable con el supuesto de hecho regulado en el artículo 822 del citado texto procesal, con lo que el motivo ha de perecer forzosamente.

SEGUNDO.-Adentrándonos en la impugnación deducida por la representación de D. Urbano y Dª Violeta , al no haberse condenado a la parte demandante al pago de las costas generadas por haber demandado a Dª Violeta , pese a que las pretensiones dirigidas frente a la misma fueron rechazadas. La impugnación ha de tener acogida favorable en esta instancia por la propia argumentación que le sirve de asidero, en cuanto que se ha rehusado los pedimentos formulados frente a Dª Violeta , por lo que no puede aplicarse el artículo 394 de la Ley procesal Civil sin discernir que frente a uno de los codemandados se ha dictado un pronunciamiento desestimatorio en la primera instancia, no pudiendo aducirse que solamente se ha demandado a una parte.

TERCERO.-Corolario del éxito parcial del recurso de apelación y triunfo de la impugnación es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional. Las costas procesales causadas por la vocación al pleito de D. Urbano se imponen a la parte demandante cambiaria al haber sido desestimadas sus pretensiones en ese extremo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

1)Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Diez Rubio, en representación de D. Genaro , sustituido procesalmente por sus herederos Dª Juana , D. Braulio , D. Francisco , Dª Noelia y D. Rosendo , frente a la sentencia dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar a D. Urbano a que abone a la parte apelante la cantidad de 149.882,04 euros, más los intereses ex artículo 576 de la LEC , y habiendo consignado la cantidad de 54.661,49, se tiene por satisfecha la pretensión en ese montante y, en consecuencia, detraída de lo impetrado con carácter principal, imponiéndose a D. Urbano las costas procesales causadas por su llamamiento al procedimiento originador y, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas de esta alzada.

2)Acoger la impugnación deducida por la Procuradora Dª Lucrecia Rubio Sevillano, en representación de D. Urbano y Dª Violeta , frente a la sentencia preindicada y, en consecuencia, revocamos la resolución antedicha en el sentido de imponer a la parte demandante cambiaria las costas procesales causadas por el llamamiento de Dª Violeta , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0595- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 595/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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