Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 435/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100273
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5632
Núm. Roj: SAP V 5632/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 435/16
SENTENCIA Nº 000428/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22
de Valencia, con el nº 000170/2015, por D. Bernardino representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN FRANCÉS PLÁ contra KONE
ELEVADORES SA. representado en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN BIFORCOS SANCHO y dirigido
por el Letrado D. PELAYO MARTINEZ MONEDERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. KONE ELEVADORES S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha VALENCIA, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Tatiana Descals Vidal; contra Kone Elevadores representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho, sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de cantidad por importe de 33.348,87 euros; debo condenar y condeno a la demandada, a que una vez sea firme esta sentencia, abone a la actora la cantidad de 33.348,87 euros, más los intereses legales de aquélla cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KONE ELEVADORES S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 noviembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Kone Elevadores S.A, formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda que contra ella formuló el 29 de Enero de 2.015 Don Bernardino , en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual y en su virtud, la condenó a pagar al actor, una vez fuese firme la misma, la cantidad de 33.348,87 euros, más los intereses legales de aquélla cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de este procedimiento. La pretensión entablada traía causa del accidente sufrido el día 31 de Enero de 2.014, cuando el Sr. Bernardino de 83 años de edad, sobre las 18:00 horas aproximadamente, se dispuso a salir de su casa sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, para lo cual tomó el ascensor de la finca, de cuyo mantenimiento está encargada la demandada y ahora apelante, y al llegar a la planta baja, dicho aparato no quedó a la altura del pavimento, sino más elevado, a unos 30 o 50 cm., circunstancia ésta de la que no se percató el demandante, de modo que abrió la puerta del ascensor, y al salir del mismo, cayó directamente al suelo, por el desnivel producido entre la altura a la que quedó el elevador y el piso, sufriendo lesiones consistentes en fractura pertrocantérea cadera izquierda, así como dolor e impotencia funcional. La suma reclamada de 33.348'87 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos resarcitorios: 1º) 13.165'74 euros por 18 puntos de secuela a razón de 731'43 euros el punto. 2º) 3.789'24 euros por 6 puntos estéticos con una correspondencia el punto de 631'54 euros. 3º) 718'40 euros por 10 días hospitalarios a 71'84 euros por día. 4º) 13.142'25 euros por 225 días impeditivos a razón de 58'41 euros por día, incrementadas estos dos últimas partidas en un 3% por factor de corrección, lo que da un total de 31.231'45 euros (13.165'74 + 3.789'24 + 14.276'47 = 31.231'45). A los que habría que añadir en concepto de gastos: a) 568'50 euros originados por la empresa de limpieza. b) 32'30 euros por elevador WC. c) 64'62 euros por el andador y d) 1.452 euros por cambio de bañera a plato de ducha.
SEGUNDO.- La entidad Kone Elevadores S.A. justifica su recurso de apelación en base a tres razones, de un lado, la incorrecta valoración de la prueba, de otro, no haberse tenido en cuenta documentos fundamentales para delimitar la responsabilidad de lo sucedido, y, por último, los daños y perjuicios se han apreciado de forma incorrecta. Este planteamiento obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución apelada se ajustan o no a derecho. La respuesta a esta interrogante exige precisar que basándose la pretensión ejercitada por el Sr. Bernardino , esencialmente, en el artículo 1.902 del Código Civil , su aplicación siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , a título de ejemplo, requiere ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11- 7-02). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23- 3-06), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25- 9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S.
de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5- 1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.
TERCERO.- Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la procedencia de la demanda, exigirá que el actor dé suficiente respuesta a la carga probatoria que sobre él pesa, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los hechos que imputa con transcendencia causal y a los que antes se ha hecho referencia, sin embargo, el examen de las actuaciones no permite establecer semejante apreciación. La juzgadora de instancia en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo establece lo siguiente: A) Que 'en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente y consecuentemente, la causa de las lesiones sufridas por el demandante, de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular, documental aportada a la causa y testifical de Don Ovidio , Doña Graciela y Doña Ofelia , todos ellos vecinos del inmueble que llegaron al lugar del accidente instantes después de ocurrido éste, no puede llegarse sino a la conclusión de que las lesiones padecidas por Don Bernardino el día 31 de Enero de 2.014, cuando salía del ascensor en la planta baja, se debió a que éste no se quedó a ras de suelo, sino elevado a unos 30 o 50 cm., lo que provocó la caída del demandante, que no se había percatado de ello, y ello porque es ésta la versión de los hechos facilitada por el actor desde un primer momento, incluso ante los servicios sanitarios y porque así lo manifestaron los testigos que depusieron en el acto de la vista, que no tenían con el actor más que una relación vecindad, por lo que debe dárseles credibilidad, además de ser verosímil y ajustada la forma de producción del siniestro con las lesiones padecidas por el actor'. Mas lo cierto es que el resultado de la prueba no permite llegar a semejante conclusión, de hecho, ninguno de los testigos que depusieron vió la caída, así: En primer lugar, Don Ovidio dijo que cuando entró en el patio vió que la vecina que está fuera (refiriéndose a la Sala) le estaba ayudando a sentarse en un taburete y que es verdad que el hombre estaba dolorido y que el ascensor se quedó alto (2'02''), pero que el 'porrazo él no lo vió (2'06''). Explicó que el ascensor no quedó paralizado, ni tampoco se puso cartel alguno en ningún momento (2'41'') y que él no sabe, ni tampoco oyó que en días sucesivos se produjese ningún otro accidente (2'53''). En segundo término, Doña Graciela manifestó que fue a coger el ascensor y vió que estaba muy arriba, en su opinión cabía una persona, que llamó a la empresa y cuando bajó el actor estaba tirado en el suelo, apoyado en una pared con un vecino, que le trajeron una banqueta (4'21'') y allí esperaron a que llegase la Policía Local y la ambulancia que llamaron. Añadió que el ascensor no quedó parado después del accidente, ni tampoco se colocó cartel alguno (4'59''). Ella sólo sabe que se avisó y se fue (5'03''), no recordando si se paró el ascensor (5'11''), luego supo que dos o tres vecinos más le dijeron que se habían caído en el ascensor (5' 30''). Finalmente, Doña Ofelia , indicó que estaba llamando al ascensor y que como no subía, bajó por la escalera y al llegar vió al Sr. Bernardino en el suelo con otro vecino y que lo sentaron en un sillón (8'34''), que ella llamó media hora más tarde a la Compañía y vinieron para revisarlo (8' 42''). Exhibido que le fue el documento número siete de la demanda, reconoció su firma (9'18'') y que la puso, como Presidenta, cuando fue revisado por la avería que ocasionó el accidente (9'41'').
Añadió que el ascensor continuó funcionando y que no le dieron a ella ningún tipo de instrucción (9'50'' a 9'56''), diciéndole que el ascensor estaba bien (10'00''), si bien días más tarde se cayeron dos vecinos más (10'29''). De lo anterior se colige que ninguno de dichos testigos presenció la caída del Sr. Bernardino , sólo que cuando llegaron al zaguán estaba apoyado en la pared. Es más, el Sr. Ovidio dijo que cuando entró en el patio le estaba atendiendo una de las vecinas que luego depusieron y éstas, a su vez, indicaron lo contrario, que cuando llegaron era el varón quien lo hacía. Dicho de otra manera, la versión del demandante sobre la causa que originó sus lesiones no tiene otro respaldo que su propio relato, ya que, como antes se ha dicho, nadie lo presenció. En cuanto al informe de la Policía Local (documento número once de la demanda al f.
22), en él se recoge claramente que fue el Sr. Bernardino , quien les manifestó que 'no se había percatado, que el ascensor se había quedado a unos 30 cm. de su nivel, y al salir, tropezó, cayendo al suelo'. y B) Arguye así mismo, la juez 'a quo', que también se ha acreditado la presencia del elemento culpabilístico en la actuación de la demandada, en tanto que como empresa encargada del mantenimiento del ascensor, le competía efectuar las correspondientes revisiones para mantener el aparato en perfecto estado y ello para evitar accidentes como el que nos ocupa. Pero la realidad es que ese achaque carece de consistencia, toda vez que como documentos números tres al diez de la demanda (f. 21), se han aportado los comprobantes de inspección realizadas dos veces al mes durante Noviembre y Diciembre de 2.013, y Enero y Febrero de 2.014. Por si ello no bastara la demandada aportó el informe del estado del ascensor de la C.P. CALLE000 número NUM001 , efectuado por OCA ICP, S.A.U., entidad de inspección acreditada por ENAC, el día 3 de de Febrero de 2.014, esto es, tres días después del accidente (f. 93 al 97), estableciendo en el apartado 6 relativo a conclusiones, que tras las pruebas y comprobaciones realizadas, no se ha detectado un funcionamiento anómalo y/o defectuoso del ascensor. El desnivel observado durante las pruebas realizadas (que fue de 1 cm.) se encuentra dentro del umbral permitido por la normativa de aplicación (Reglamento de Aparatos Elevadores- Orden de 30 de Junio de 1.966) y se considera un desnivel normal en ascensores de dos velocidades, como es el caso. Por lo anteriormente expuesto el resultado de la inspección es: SATISFACTORIO (f. 97), informe éste que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa, puesto que su discrepancia (2' 37'') la ciñó únicamente a la pericial médica, por lo que, en estas circunstancias probatorias, se habrá de estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, al no haber acreditado el actor con la suficiencia requerida que las lesiones y secuelas sufridas sean causalmente imputables a la demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandante, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramón Biforcos Sancho en nombre de Kone Elevadores S.A. contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 170/15, que se revoca en su totalidad, y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda planteada por Don Bernardino absolviendo a Kone Elevadores S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

