Encabezamiento
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00428/2016
Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL I96 43/2012-0001
S E N T E N C I A Nº428/16
MAGISTRADO que la dicta Ilmo. Sr.: D. JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR
Lugar y fecha: En PALENCIA a 21 de noviembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Procurador Sr. ANERO en nombre y representación de D.
Luis Antonio se interpuso DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia conforme a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se presentó por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL escrito de contestación a la demanda incidental, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Citadas las partes a vista, la misma se desarrolló según consta documentado en soporte audiovisual quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución que en derecho proceda.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales al mismo referentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procurador Sr. ANERO en nombre y representación de D.
Luis Antonio se interpuso DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO en la que, en relación a los bienes inmuebles que se incluyen en la masa activa se alega, en primer lugar, que los terrenos en MIENGO (SANTANDER) ya no son propiedad de TEIDE 90, habiéndose enajenado en junio de 2005 y abril de 2006 para pagar pasivos. Significando asimismo que el contrato de opción de compra en PUENTE SAN MIGUEL, de fecha 25.08.2004 está caducado. Y que procede la inclusión de ocho viviendas, garajes y trasteros en CARTAYA, provincia de HUELVA, propiedad de TEIDE 90, a través de escritura de dación en pago de deuda de SOLVIPAL de las participaciones en la sociedad PALONUBA S.L. -alegando que las citadas viviendas con sus anejos provienen de varios repartos hechos por sorteo entre los socios de la mercantil PALONUBA-.
Asimismo se impugna la relación de créditos pendientes de cobro de la sociedad que se incluyen en la masa activa, entendiendo que procede la inclusión de los siguientes: -Crédito frente a RESIDENCIAS 2000 S.L., por importe de 576.613,12 euros, adeudados a TEIDE 90 por obras realizadas en la residencia geriátrica en CANICOSA DE LA SIERRA, provincia de BURGOS; -Crédito frente a RESIDENCIA VILLA DE AMPUDIA S.L., propiedad de D.
Cristobal , que adeuda 340.781,72 euros a TEIDE 90 por obras realizadas en la residencia geriátrica en AMPUDIA (PALENCIA); crédito frente a D.
Higinio , quien adeuda 200.000 euros aproximadamente a TEIDE 90, por obras realizadas en el inmueble sito en la C/
DIRECCION000 nº
NUM000 de PALENCIA.
Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda incidental en sentido de oponerse a su estimación.
Alegando, en cuanto la pretendida inclusión de ocho viviendas, garajes y trasteros n CARTAYA, provincia de HUELVA, que se ha podido comprobar que dichos inmuebles no aparecen inscritos a favor de la concursada en Registro alguno.
Y advirtiendo, en cuanto a los créditos cuya inclusión reclama el demandante, la falta de soporte contable de los mismos.
SEGUNDO.-Que establecido en los términos que anteceden el objeto de la presente 'litis' se ha de advertir, que según criterio jurisprudencial reiterado,
el inventario tiene naturaleza informadora, contribuyendo a formar el criterio de los acreedores y a delimitar el activo objeto de liquidación,pero carece de naturaleza declarativa de la titularidad de los bienes y derechos incluidos o excluidos en él. Dicho lo cual, conviene recordar que la labor de la Administración Concursal en el momento de elaborar el inventario
no es reproducir simplemente la información recibida, viniendo obligada a efectuar un control de ella para depurar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el inventario.
En este sentido, y según declara la
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de enero de 2013 ,
'no ha de confundirse entre el carácter meramente orientativo o informativo del inventario con la obligación de la Administración Concursal de velar por que, conforme al citado
artículo 82.1, se contenga en el mismo los bienes y derechos del deudor, con expresión de su naturaleza, características y otros aspectos de los mismos
-
artículo 82.2- que la Ley Concursal requiere y que, entendemos, es claramente indicativa de que la Administración Concursal no puede limitarse a reproducir la información recibida sino que asume la obligación de sanearla, mejorarla, refinarla y filtrarla en cuanto sea posible,
evitando emitir informaciones que, claramente, resulten contrarias a la realidad, entendiendo en tal expresión tanto aquéllas que resulten absurdas en sí mismas consideradas en el contexto de que se trate, como aquéllas que carezcan, en el marco de referencia, del menor viso de verosimilitud y sin sustento documental o material mínimo desde el que verificar un principio sobre la verdadera existencia de la misma'.
La aplicación de la doctrina 'ut supra' expuesta al caso de autos conduce a la desestimación de la pretensión formulada por D.
Luis Antonio en cuanto al inventario ahora impugnado.
Ciertamente el ADMINISTRADOR CONCURSAL ha procedido conforme a Derecho en su confección tomando como referencia en primer lugar los datos contables de la concursada y además aquellos que ha podido obtener de los Registros Públicos.
No constando acreditada, merced a la consulta del REGISTRO DE LA PROPIEDAD efectuada por aquél, la titularidad de los inmuebles en CARTAYA (HUELVA) que pretendidamente ostentó TEIDE 90 tras una dación en pago. Como tampoco resulta probada la enajenación de los inmuebles en MIENGO (SANTANDER).
Más dudas suscitan los créditos cuya inclusión reclama el demandante, con respecto a los cuales se han aportado por el demandante copias de las actas notariales de requerimiento a las sociedades VILLA DE AMPUDIA S.L. y RESIDENCIAS 2010, incorporando las facturas cuyo pago les reclama la hoy concursada. Adjuntando asimismo copia de las demandas de JUICIO ORDINARIO formuladas por Letrado Sr. ESCRIBANO PRIETO el 17 y 18 de noviembre de 2011 frente a aquéllas. Pero convenimos con la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en que la ausencia de soporte contable de tales créditos, así como la falta de acreditación de la interposición de las demandas relativas a los mismos, impide su reconocimiento e inclusión en el inventario de TEIDE 90, S.L. ni siquiera con la calificación de contingentes.
Procediendo por ello desestimar la demanda incidental de IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO de la concursada: TEIDE 90, S.L. formulada por Procurador Sr. ANERO en nombre y representación de D.
Luis Antonio .
TERCERO.- Que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las
costas causadas, no obstante la desestimación de la demanda incidental, dadas las serias dudas de hecho que suscitaba el caso de autos 'ut supra' referidas, de conformidad con lo prevenido en los
artículos 194 LC ,
196.2 LC y 394.1 de nuestra Ley rituaria civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARla demanda de impugnación de inventario de la concursada: TEIDE 90, S.L. interpuesta por Procurador Sr. ANERO en nombre y representación de D.
Luis Antonio .
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las
costas de este incidente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante
recurso de APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial (
artículo 455 LEC ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación (
artículo 458 LEC , redactado según Ley 37/2011).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la
LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
consignará como depósito: 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma.
EL MAGISTRADO-JUEZ