Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 428/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 351/2011 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 45168410012016100011

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:230

Núm. Roj: SJPII 230:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

Ico 351/2011/001

DEMANDANTE; BENOSMAR S.L. Y OTROS

PROC. BAUTISTA JUAREZ

DEMANDADA; INMOBILIARIA CENTRUM S.L.

SENTENCIA: 00428/2016

En Toledo a dos de noviembre del dos mil dieciséis.

Vistos por D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por ANA I. BAUTISTA JUAREZ, Procuradora de los Tribunales en representación de 'BENOSMAR, S.L.', 'TULAYTULA 2M, S.L.' y 'BENIMUSA DE ALTEA, S.L.' contra los ADMINISTRADORES CONCURSALES LIQUIDADORES de CCM INMOBILIARIA CENTRUM , siendo parte la Agencia Tributaria representada por el Abogado del Estado y Emisy SL representada por D. Leopoldo Morales.

Antecedentes

1.-BENOSMAR, S.L.', 'TULAYTULA 2M, S.L.' y 'BENIMUSA DE ALTEA, S.L presentaron una demanda en la que solicitaban que se declare el derecho de separación del crédito por IVA motivado por la rectificación de las facturas nº 001/06, nº 002/06 y nº 003/06, de fecha 03/ de agosto de 2006 derivado de las operaciones de permuta de suelo por obra futura de fechas 26 de febrero de 2004 y 3 de agosto de 2006, que ostentan las mercantiles BENOSMAR, S.L., BENIMUSA DE ALTEA, S.L. y TULAITULA M2, S.L. frente a la AEAT, cuyo valor total asciende a 1.476.683,27 €, y se condene, por tanto, a CCM INMOBILIARIA CENTRUM 2004, S.L., EN LIQUIDACIÓN a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo que entregue:

i. el importe del crédito por 492.227,75.-€, derivado de la factura rectificativa Nº R1/2014 que rectifica a la factura nº 001/06 de fecha 03/agosto/2006, a la entidad BENOSMAR, S.L., junto con los intereses legales;

ii. el importe del crédito por 492.227,75.-€, derivado de la factura rectificativa Nº R2/2014 que rectifica a la factura nº 002/06 de fecha 03/agosto/2006, a la entidad TULAITULA M2, S.L., junto con los intereses legales; el importe del crédito por 492.227,75.- €, derivado de la factura rectificativa Nº R3/2014 que rectifica la factura nº 003/06 de fecha 03/agosto/2006, a la entidad BENIMUSA DE ALTEA, S.L., junto con los intereses legales.

2.-Subsidiariamente,

2.1. Se declare que CCM INMOBILIARIA CENTRUM 2004, S.L. EN LIQUIDACIÓN adeuda en virtud del Art. 80 LIVA :

(i) un crédito por importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (492.227,75.-€ €) a la mercantil 'BENOSMAR, S.L.',

un crédito por importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (492.227,75.-€ €) a la mercantil 'TULAYTULA 2M, S.L.', y

(iii) un crédito por importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (492.227,75.-€ €) a la mercantil 'BENIMUSA DE ALTEA, S.L.'.

2.2.- Se declare que dicho crédito debe ostentar la calificación de crédito contra la masa y que su vencimiento se produjo en la fecha de las facturas rectificativas emitidas por CCM INMOBILIARIA CENTRUM 2004, S.L. EN LIQUIDACIÓN, con el consiguiente devengo de intereses desde la presente reclamación;

e condene a CCM INMOBILIARIA CENTRUM 2004, S.L. EN LIQUIDACIÓN a realizar cuantas actuaciones resultasen precisas a fin de que la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (AEAT) proceda a la devolución de dicho importe. Condene a la mencionada sociedad a las costas procesales.

1-La administración concursal contestó solicitando tener por allanada esta Administración Concursal a la pretensión de las demandantes en cuanto a que se declare el derecho de separación del crédito por IVA, en la cuantía que se reciba de la AEAT, y motivado por la emisión de las facturas rectificativas de las originariamente emitidas con fecha 3de agosto de 2006 con n° 001/06, n« 002/06 n° 006/06 derivadas de las operaciones de permuta de suelo por obra futura, que ostentan las mercantiles 'Benosmar, S.L», 'Benimusa de Altea, S.L.' y'Tulaitula M2, S.L'. B) Desestimar la pretensión subsidiaria de las demandantes del reconocimiento de las cantidades abonadas por ellas en concepto de IVA como créditos contra la masa con fecha de vencimiento la de emisión de las facturas rectificativas. SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que se desestime el derecho de separación, que se califique el derecho de crédito de las actoras como un crédito concursal ordinario pero contingente hasta que la AEAT devuelva lo percibido y pueda cuantificarse en dicha cantidad. Y en reconvención solicitaban Que el derecho de separación del crédito por IVA motivado por la emisión de las facturas rectificativas de las originariamente emitidas con fecha 3 de agosto de 2006 con n° 001/06, n° 002/06 y n° 006/06 derivadas de las operaciones de permuta de suelo por obra futura, que ostentan las mercantiles' Benosmar, S.L', 'Benimusa de Altea SL'y'Tulaitula M2, S.L.' y la consiguiente obligación de pago por parte de la concursada alcanza exclusivamente a lo que esta última perciba de la AEAT por tal concepto y se devengará con la percepción de dicha cantidad .

2.-La Agencia Tributaria contestó la demanda oponiéndose a la misma.

3.-La parte actora y Emisy SL presentaron escritos en el que manifiestan que se allanan o están de acuerdo con la denominada reconvención de la administración concursal y quedó para resolver .

Fundamentos

1.-En este caso la cuestión fundamental es la determinación del objeto litigioso sobre todo teniendo en cuenta que tanto la parte actora como la Administración Concursal y la Agencia Tributaria a lo largo del procedimiento han matizado sus posturas llegando a lo que puede considerarse como una falta de discrepancia sobre la pretensión y para ello es bastante significativo el contenido del escrito de la AEAT haciendo alegaciones sobre la contestación de la Administración Concursal en el que consta 'la AC viene a reconocer el derecho de separación, en caso de que la AEAT reconozca el derecho a la devolución a favor de las demandantes; y de forma parcial, porque pone como límite exclusivamente la cantidad que la AEAT llegue a reconocer y devolver, como se indica en el suplico de la reconvención. Pues bien, esta parte de hecho coincide con este argumento sin que ello suponga ningún allanamiento: si se reconociese, hipotéticamente hablando, un derecho a la devolución, tendría que ser entregado por la entidad concursada a las entidades demandantes, cuestión que está fuera de toda duda, conforme a la normativa aplicable. Pero decimos que ello no es ningún allanamiento, sino una auténtica oposición, y total, a la demanda incidental, postulando exactamente lo mismo que esta representación en nuestro escrito de contestación: a día de hoy no existe ningún crédito que separar de la masa activa, por lo que la demanda debe ser desestimada en su totalidad. Lo que los demandantes pretenden es la entrega de dinero sobre la base de un crédito que no es vencido, líquido y exigible, sino una mera expectativa jurídica, lo que es de todo punto inadmisible. también ha expuesto la AC, existe una reclamación económico administrativa por la devolución de este IVA solicitada en su día por la entidad concursada, que, en caso de estimarse, generará los efectos oportunos, y que son ajenos al concurso, por lo que tampoco cabe su reconocimiento como crédito concursal ni contra la masa.' .

2.-Por su parte los demandantes en el mismo trámite procesal exponen 'en la medida que se produce el allanamiento por parte de la Administración Concursal y se reconoce que el IVA cuya devolución se interesa, es un bien o derecho separable, esta parte se aviene a éste sea abonado a mis patrocinados tan pronto como la AEAT abone dicho importe y en la cantidad que ésta perciba de la AEAT, pese a ser ésta una consecuencia lógica del derecho de separación. '

3.-Con estos datos no se puede estimar la demanda en los términos expuestas en su suplico porque la cuantía del importe no está determinada sino que será lo que la AEAT llegue a reconocer como admite la propia AEAT pero esto no supone que se deba desestimar integramente la misma pues si admitimos como dice la propia AEAT en su contestación que no estamos ante un derecho de crédito de las demandantes sino de la concursada pero a su vez se admite que si la AEAT lo llega a reconocer que tendría que ser entregada por la entidad concursada a las demandantes , las opciones que quedan a las empresas demandantes serían esperar que la AEAT resuelva y cuando así sea esperar que la Administración concursal entregue a las actoras la cantidad que les reconozca o en caso contrario plantear un incidente como el presente o aprovechar este incidente para reconocer el mismo derecho en que todas las partes están de acuerdo pero de forma condicional ( a semejanza de los créditos contingentes ) que es lo que se hará por economía procesal.

4.-Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por ANA I. BAUTISTA JUAREZ, Procuradora de los Tribunales en representación de 'BE NOSMAR, S.L.', 'TULAYTULA 2M, S.L.' y 'BENIMUSA DE ALTEA, S.L.' contra los ADMINISTRADORES CONCURSALES LIQUIDADORES de CCM INMOBILIARIA CENTRUM , siendo parte la Agencia Tributaria representada por el Abogado del Estado y Emisy SL representada por D. Leopoldo Morales debo declarar el derecho de separación del crédito por IVA, en la cuantía que se reciba de la AEAT, y motivado por la emisión de las facturas rectificativas de las originariamente emitidas con fecha 3de agosto de 2006 con n° 001/06, n« 002/06 n° 006/06 derivadas de las operaciones de permuta de suelo por obra futura, que ostentan las mercantiles 'Benosmar, S.L», 'Benimusa de Altea, S.L.' y'Tulaitula M2, S.L , sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de 20 días.

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