Sentencia CIVIL Nº 428/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 22/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100465

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8505

Núm. Roj: SAP B 8505/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 22/2017-A2
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA
MODIF.CONTEN.MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO NÚM. 49/2013
S E N T E N C I A Nº 428/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.conten.medidas sentencia divorcio, número 49/2013 seguidos por el Juzgado Violencia sobre
la Mujer 2 Barcelona, a instancia de D. Juan Ignacio , representado por la procuradora DOÑA MONTSERRAT
SOCIAS BAEZA y dirigido por la letrada DOÑA ANA MARIA MAYNER LASAOSA, contra DOÑA Esther
, representada por la procuradora DOÑA MARIA ALARGE SALVANS y dirigida por el letrado D. DANIEL
CATALÁN BENÍTEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2016, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO: 1º. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dª MONTSERRAT SOCIAS BAEZA en representación de D. Juan Ignacio contra Dª Esther representado por la Procuradora Dª MARÍA ALARGE SALVANS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

2º. No realizar condena en costas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- Frente a la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente anterior se alza el Sr. Juan Ignacio solicitando se reduzca la contribución alimenticia y se fije en 80 € por hijo y asimismo impugna el pronunciamiento que no establece un concreto sistema de relación entre él y sus hijos Edemiro , nacido el NUM000 de 2005 y Jenaro , nacido el NUM001 de 2006, alegando que tras 5 años de libertad no tiene ingresos ni trabajo, mientras que en prisión aun cobraba algo por los trabajos de lavandería, y que si no se fija un sistema amplio de relación no llegará nunca a vincularse con sus hijos.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El artículo 236.17 CCCat establece que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

La obligación alimenticia hacia los hijos menores constituye un derecho de los niños, esencial para su supervivencia, y una responsabilidad derivada de la potestad parental, de valor e importancia superior a otras obligaciones dinerarias, que alcanza incluso rango constitucional ( art. 39.1 CE ). Es más, los padres, que son las personas adultas que deben velar y proteger a los hijos, deben limitar su gasto y su endeudamiento si con ello comprometen los alimentos de los hijos. Por otra parte, las necesidades de estos deben adaptarse a la real capacidad económica de su padre y de su madre, pues ambos son los obligados a dar cobertura a las necesidades de los hijos ( art. 237.9 CCCat ) y deben hacerlo en proporción a sus respectivas capacidades económicas ( art. 237.7 CCCat ).

En el presente caso, al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio el 18 de mayo de 2010 , cuando el padre estaba en prisión y sin ingresos, se fijaron alimentos de 150 € al mes por hijo y en el momento presente la única e importante circunstancia que ha cambiado, es que el padre está en libertad y por lo tanto tiene capacidad para generar ingresos por mínimos que sean. No consta que tenga ingresos ni trabajo, pero tampoco consta que esté viviendo de ayudas públicas, que acuda a bancos de alimentos o a cualquier otro sistema de cooperación institucional. Por otra parte, sus hijos de 12 y 11 años de edad, tienen los gastos ordinarios de educación, vestido, calzado, vivienda y salud, que se los procura exclusivamente la madre, por lo que el Sr. Juan Ignacio debe realizar un esfuerzo por conseguir ingresos para poder cumplir con su obligación más principal que es la de garantizar la supervivencia de sus hijos. No se advierte que hayan variado a peor las circunstancias económicas del Sr. Juan Ignacio , al contrario ahora está en mejor situación de acceder a trabajos, dado que no consta su incapacidad o inhabilidad laboral, que cuando estaba privado de libertad, por lo que siendo la cantidad fijada inicialmente en la sentencia de divorcio un mínimo vital para los hijos no procede reducirlo todavía más.



TERCERO.- Respecto de la no fijación de un régimen de visitas concreto que constituya una obligación para éste, los argumentos del recurso no pueden ser acogidos. Considera el recurrente que no llegará a vincularse con sus hijos si no se impone un concreto sistema de relación, aunque sea tutelado, en un punto de encuentro, pero el mismo alega que ve a sus hijos con ocasión de visitas que realiza a casas de familiares, lo que a juicio de la Sala supone un entorno de contención mucho mejor que un punto de encuentro.

No puede olvidarse que la relación con los progenitores se establece en beneficio de los menores y que en el presente caso el informe del EATAF ha sido concluyente respecto de la falta de beneficio que resultaría para los hijos que tienen una edad preadolescente y están bien adaptados al centro escolar realizando las actividades propias de los niños de su edad, que ahora se les estableciera un sistema rígido y evaluable de relación con una persona con la que no están en absoluto vinculados, que carece 'de habilidades de aproximación afectiva hacia sus hijos, de empatía y capacidad de reflexión y comprensión suficientes para ajustarse a las necesidades de los menores', estando en el momento actual en una situación personal precaria e inestable, con dificultades de auto contención, de control de sus impulsos y sin tolerancia a la frustración.

Este Tribunal estima que, actualmente, supondría colocar a los hijos en situación de riesgo, de fijarse un sistema de relación fijo y constante entre el padre y los hijos y que, asumiendo las conclusiones del informe del EATAF, la posibilidad de relación continua con ellos debe hacerse depender de que el padre alcance de una estabilidad en las diversas áreas vitales, que hoy por hoy no constan acreditadas y sobre las que nada se dice en el recurso. Ello no obstante, nada impide que si la madre y los familiares pueden garantizar la seguridad y estabilidad de Edemiro y Jenaro puedan éstos relacionarse con su padre en ese entorno familiar.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

1º. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dª MONTSERRAT SOCIAS BAEZA en representación de D. Juan Ignacio contra Dª Esther representado por la Procuradora Dª MARÍA ALARGE SALVANS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

2º. No realizar condena en costas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- Frente a la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente anterior se alza el Sr. Juan Ignacio solicitando se reduzca la contribución alimenticia y se fije en 80 € por hijo y asimismo impugna el pronunciamiento que no establece un concreto sistema de relación entre él y sus hijos Edemiro , nacido el NUM000 de 2005 y Jenaro , nacido el NUM001 de 2006, alegando que tras 5 años de libertad no tiene ingresos ni trabajo, mientras que en prisión aun cobraba algo por los trabajos de lavandería, y que si no se fija un sistema amplio de relación no llegará nunca a vincularse con sus hijos.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El artículo 236.17 CCCat establece que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

La obligación alimenticia hacia los hijos menores constituye un derecho de los niños, esencial para su supervivencia, y una responsabilidad derivada de la potestad parental, de valor e importancia superior a otras obligaciones dinerarias, que alcanza incluso rango constitucional ( art. 39.1 CE ). Es más, los padres, que son las personas adultas que deben velar y proteger a los hijos, deben limitar su gasto y su endeudamiento si con ello comprometen los alimentos de los hijos. Por otra parte, las necesidades de estos deben adaptarse a la real capacidad económica de su padre y de su madre, pues ambos son los obligados a dar cobertura a las necesidades de los hijos ( art. 237.9 CCCat ) y deben hacerlo en proporción a sus respectivas capacidades económicas ( art. 237.7 CCCat ).

En el presente caso, al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio el 18 de mayo de 2010 , cuando el padre estaba en prisión y sin ingresos, se fijaron alimentos de 150 € al mes por hijo y en el momento presente la única e importante circunstancia que ha cambiado, es que el padre está en libertad y por lo tanto tiene capacidad para generar ingresos por mínimos que sean. No consta que tenga ingresos ni trabajo, pero tampoco consta que esté viviendo de ayudas públicas, que acuda a bancos de alimentos o a cualquier otro sistema de cooperación institucional. Por otra parte, sus hijos de 12 y 11 años de edad, tienen los gastos ordinarios de educación, vestido, calzado, vivienda y salud, que se los procura exclusivamente la madre, por lo que el Sr. Juan Ignacio debe realizar un esfuerzo por conseguir ingresos para poder cumplir con su obligación más principal que es la de garantizar la supervivencia de sus hijos. No se advierte que hayan variado a peor las circunstancias económicas del Sr. Juan Ignacio , al contrario ahora está en mejor situación de acceder a trabajos, dado que no consta su incapacidad o inhabilidad laboral, que cuando estaba privado de libertad, por lo que siendo la cantidad fijada inicialmente en la sentencia de divorcio un mínimo vital para los hijos no procede reducirlo todavía más.



TERCERO.- Respecto de la no fijación de un régimen de visitas concreto que constituya una obligación para éste, los argumentos del recurso no pueden ser acogidos. Considera el recurrente que no llegará a vincularse con sus hijos si no se impone un concreto sistema de relación, aunque sea tutelado, en un punto de encuentro, pero el mismo alega que ve a sus hijos con ocasión de visitas que realiza a casas de familiares, lo que a juicio de la Sala supone un entorno de contención mucho mejor que un punto de encuentro.

No puede olvidarse que la relación con los progenitores se establece en beneficio de los menores y que en el presente caso el informe del EATAF ha sido concluyente respecto de la falta de beneficio que resultaría para los hijos que tienen una edad preadolescente y están bien adaptados al centro escolar realizando las actividades propias de los niños de su edad, que ahora se les estableciera un sistema rígido y evaluable de relación con una persona con la que no están en absoluto vinculados, que carece 'de habilidades de aproximación afectiva hacia sus hijos, de empatía y capacidad de reflexión y comprensión suficientes para ajustarse a las necesidades de los menores', estando en el momento actual en una situación personal precaria e inestable, con dificultades de auto contención, de control de sus impulsos y sin tolerancia a la frustración.

Este Tribunal estima que, actualmente, supondría colocar a los hijos en situación de riesgo, de fijarse un sistema de relación fijo y constante entre el padre y los hijos y que, asumiendo las conclusiones del informe del EATAF, la posibilidad de relación continua con ellos debe hacerse depender de que el padre alcance de una estabilidad en las diversas áreas vitales, que hoy por hoy no constan acreditadas y sobre las que nada se dice en el recurso. Ello no obstante, nada impide que si la madre y los familiares pueden garantizar la seguridad y estabilidad de Edemiro y Jenaro puedan éstos relacionarse con su padre en ese entorno familiar.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, F A L L A M O S DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona , dictada en los autos de modificación de medidas nº 49/2013, en el que ha sido parte demandada y recurrida Esther y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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