Sentencia CIVIL Nº 428/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 878/2015 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100514

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2572

Núm. Roj: SAP MA 2572/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 1788/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 878/2015.
SENTENCIA Nº 428/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas número 1788/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis
de Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Ana , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Nieves López Jiménez y defendida por el Letrado Don Fernando Garzón Blanco, frente a DON
Jesús María , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Álvaerez Sánchez
Díaz y defendido por la Letrada Doña Silvia Arena Gibilaro; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de junio de 2015 , en los Autos de Modificación de Medidas N.º 1788/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª Ana contra D. Jesús María , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en cstas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda interpuesta por dicha parte, en la que interesaba el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija, ya mayor de edad, que fue fijada en sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2004 que aprobó el convenio regulador en la cantidad de 324,55 €, que con las actualizaciones ascendía a la fecha de interposición de la demanda a 398,37 €, y que interesa sea incrementada a la cantidad de 550 € mensuales. Se alega en el recurso que ha quedado acreditado el cambio sustancial de las circunstancias existentes en la actualidad respecto de las que se tomaron en consideración cuando se dictó la sentencia de divorcio en el año 2004, en cuyo momento el demandado percibía unos ingresos de entre 1100 y 1200 €, mientras que en la actualidad, percibe ingresos de unos 2000 € mensuales, y es inspector de la EMT, mientras que la madre se encuentra en peor situación económica y personal y la hija sigue teniendo las mismas necesidades. Como motivo de recurso se invoca error en la valoración de las pruebas practicadas, al no haberse valorado la circunstancias de la hija, que pese a lo que se dice en la sentencia, se encuentran realizando un ciclo formativo de grado superior de administración y finanzas, por lo que no puede decirse que sus estudios no las haga con aprovechamiento, sin que pueda pretenderse que una persona con 21 años deba tener ya la formación necesaria para encontrar un puesto de trabajo, habida cuenta además de las circunstancias económicas por las que atraviesa España, y respecto de la madre, al no haberse valorado las pruebas practicadas en las que se acredita la situación personal que está atravesando, ya que se encuentra en desempleo con una minusvalía derivada de una enfermedad, epilepsia en grado del 66%, que la incapacita para trabajar, enfermedad diagnosticada después del divorcio, y que debe hacer frente a la hipoteca para pagar la casa donde convive con la hija. Asimismo se alega errónea valoración de la prueba respecto del trabajo del padre, ya que en la sentencia se dice que continúa trabajando en el mismo centro de trabajo y que es lógico que el sueldo se hubiera visto aumentado debido a que han pasado 10 años, pero la diferencia de sueldo no se corresponde con una simple actualización del IPC, sino con un posible cambio en su categoría profesional, sin que por el demandado se aportara la documentación necesaria para demostrar la cuantía de su salario mensual, y además faltan hojas de la declaración de la renta. Asimismo se alega error en cuanto a la valoración de las nuevas cargas familiares del padre.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

La Sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por la hoy apelante, confirmando con ello la misma cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Dicha desestimación se funda en no estimarse acreditado el cambio sustancial de circunstancias, ya que el actor continúa con el mismo trabajo que tenía en el momento del divorcio, aun cuando sus ingresos hayan aumentado, lo que es lógico al haber transcurrido más de 10 años, y además el demandado tiene dos hijos que alimentar, por lo cual la pensión establecida de 400 € mensuales es más que adecuada para una hija que cuenta ya con 21 años y que no ha acreditado realizar estudios con aprovechamiento, por lo que cuenta ya con la capacidad objetiva para ejercer un trabajo. Esta valoración probatoria realizada en instancia ha de ser mantenida en esta alzada. Efectivamente entendemos que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta que justifique que se incremente la cuantía de la pensión de alimentos que con las actualizaciones asciende a 400 € mensuales para una hija ya mayor de edad. Cabe recordar que respecto de los alimentos a favor de hijos mayores de edad, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

Ahora bien, en el presente caso, lo que se pretende es incrementar la cuantía de la pensión alimentos establecida en sentencia de divorcio parado una hija menor de edad, que a la fecha de la demanda de modificación de medidas contaba con 21 años de edad. No estimamos el cambio sustancial en los ingresos del apelado, porque si bien es cierto que de las pruebas practicadas se desprende, que aun desempeñando el mismo trabajo de inspector, ha incrementado su sueldo, no es menos cierto, que el mismo posee unas mayores cargas familiares al tener otra hija del matrimonio posterior y estar esperando un hijo más, con lo cual, aún siendo superiores los ingresos, son igualmente superiores los gastos, y en modo alguno esta circunstancia que fue alegada en la demanda, justifica que se incremente la pensión de alimentos a favor de una hija mayor, y como bien dice el demandado, el mismo, tampoco ha interesado la reducción o extinción de la pensión de alimentos, pero es de reconocer que tiene mayores gastos. En cuanto a la situación económica de la apelante y la enfermedad, tampoco ello puede suponer que deba hacerse recaer toda la carga de alimentos de la hija sobre el progenitor con el que no convive, y por ello, no pueden ser tampoco tenidas en cuenta dicha circunstancias, sin perjuicio de que pudiera resultar beneficiaria si sus dolencias lo justificara de una pensión o ayuda pública por razón de la minusvalía que padece. En cuanto a la hija, la misma contaba con 21 años a la fecha de la demanda, y ciertamente no consta el aprovechamiento en los estudios, ya que lo único que se ha justificado es que la misma se encuentra matriculada en un ciclo formativo en el año 2014/2015 pero no constan las calificaciones ni si ha realizado curos anteriores, debiendo tenerse en cuenta que con la edad de 21 años debía ya haber finalizado los estudios de haber tenido un aprovechamiento óptimo. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Ana , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga de fecha 9 de junio de 2015 , en los autos de Modificación de Medidas número 1788/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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