Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 221/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100419

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1941

Núm. Roj: SAP PO 1941/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00428 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0006480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000419 /2016
Recurrente: Raimundo , Macarena
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA
Recurrido: MAPFRE
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO, EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 428
En VIGO, a dos de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000419 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017, en los que aparece
como parte apelante, Raimundo , Macarena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HI NO JOSA, y
como parte apelada, MAPFRE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GLORIA QUINTAS
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 16.01.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Raimundo y Macarena frente a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA SANTIAGO ARBONES, en nombre y representación de Raimundo , Macarena , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada la pretensión planteada en la demanda relativa a la solicitud de condena de la aseguradora demandada al pago al demandante de la suma de 4.461,66 euros, con base en la Póliza de Seguro de Hogar Familiar contratada. En la sentencia de instancia se desestimó la reclamación al considerar que las partidas cuyo pago se reclama no se encuentran incluidas dentro de la cobertura de la póliza.

La parte actora alega error en la valoración de la prueba en relación con la jurisprudencia relativa a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.



SEGUNDO.- Es un hecho no controvertido que el 27/10/2015 en la vivienda asegurada, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sárdoma (Vigo), se produjo un siniestro consistente en la rotura de una tubería privativa de la vivienda en el tramo que va desde la vivienda a la red general de saneamiento ubicada fuera del recinto, lo que causó una serie de daños que fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE al demandante. En el presente proceso la reclamación se centra en el coste abonado por el demandante a la entidad CODAFI correspondiente a los trabajos de localización de la avería y a la entidad AQUALIA por los trabajos de sustitución de la tubería privativa de acometida.

Con la demanda se aportan las condiciones particulares de la póliza de seguro contratada y en la misma únicamente se hace constar que está incluida, entre otras, la cobertura de daños materiales de la vivienda sin hacerse especificación más allá del importe de los valores asegurados. También se hace constar que el tomador del seguro 'acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Generales del contrato (Modelo 232-17-SG-GEN-EDICIÓN 01/15) de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar'. La parte demandante niega la recepción de dichas condiciones generales e impugna las aportadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda al manifestar que desconoce las mismas pues no le fueron entregadas.

La primera cuestión que entonces se suscita es si las cláusulas de las condiciones generales invocadas por la parte demandada deben ser conceptuadas como cláusulas delimitadoras del riesgo o como limitativas de los derechos del asegurado.

La STS Sala 1ª, de 5 de marzo, de 2012 considera que debe incluirse en la categoría de estipulaciones delimitadoras del riesgo 'la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio )'.

La STS Sala 1ª, del 15 de octubre de 2014 precisa que 'La STS de 11 de septiembre de 2006 sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer 'exclusiones objetivas', como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares''. En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la STS Sala 1ª, de 14 de julio de 2015 .

En este caso, como hemos señalado, en el documento que plasma las condiciones particulares de la póliza de seguro contratada existe una declaración genérica de conocimiento y aceptación de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado resaltadas en negrita en las condiciones generales que le son entregadas al suscribir la póliza, pero tal remisión genérica resulta insuficiente para afirmar la validez de las cláusulas limitativas del contrato, pues el documento complementario en el que se plasman las condiciones generales debe ser incluido en la póliza firmada o en caso de obrar en documento distinto este tiene que ser suscrito por el asegurado y recibir copia del mismo con el fin de garantizar su pleno conocimiento, por lo que ninguna validez tendrán las cláusulas limitativas que puedan contener, no sucediendo lo mismo con las propiamente delimitadoras del riesgo.



TERCERO.- La parte actora reclama en su demanda las facturas abonadas a las entidades AQUALIA y CODAFI; la primera de ellas se corresponde con los trabajos de acometida del saneamiento y la segunda con trabajos de saneamiento en la vivienda consistentes en levantado de pavimento, apertura de zanja para colocación de tubería de saneamiento con aportación y colocación de la misma, así como de arqueta de hormigón.

Respecto a los daños, en las condiciones particulares solo se hace referencia a 'daños materiales' como garantía objeto de cobertura, pero no se precisa el alcance de dicho concepto. En este caso la reclamación se centra en el coste de trabajos de localización y reparación de la avería, lo que no se puede englobar de forma automática en el concepto genérico de daños materiales. En las condiciones generales se precisan aquellos, entre los que se incluyen en el artículo 5.4 los causados por agua. En esta estipulación -en la que se indican qué riesgos constituyen el objeto del contrato y se encuentran amparados por la póliza- se precisa que la indemnización comprende los gastos en que fuese preciso incurrir para localizar la avería y reponer o reparar el tramo de las conducciones dañadas que hayan originado el siniestro, a condición de que estas sean fijas y privativas de la vivienda asegurada, precisando que estas son las que sirven con exclusividad a la vivienda asegurada y están situadas dentro de sus límites o espacio privativo. Nos encontramos así ante una cláusula delimitadora del riesgo puesto que determina qué riesgo se cubre. Cuestión distinta son los supuestos de no aseguramiento que se reseñan a continuación en el citado artículo 5.4, pues se prevé que pueda existir pacto en contrario lo que exige pleno conocimiento por el asegurado de dichas limitaciones que deben ser entonces expresamente aceptadas, tal y como exige el art. 3 LCS , lo que no ha sucedido en este supuesto, por lo que resultan inoponibles al asegurado.

Al declarar en la vista el representante de CODAFI, don Casiano , manifestó que los trabajos realizados consistieron en la localización de una fuga de agua del cierre de la finca para dentro con levantamiento de pavimento. El perito don Héctor ratificó que los operarios de esa empresa intentaban localizar la avería en el interior de la finca. Por lo tanto, al poner en relación los conceptos facturados con la estipulación 5.4 de las condiciones generales aportadas por la propia parte demandada, se observa que tales trabajos son objeto de cobertura en la póliza puesto que resultaron necesarios para localizar el siniestro, aun cuando finalmente resultasen infructuosos pues no se localizó allí el tramo de tubería roto, por lo que debe estimarse la reclamación por importe de 2.375,42 euros pagados a la entidad CODAFI.

El citado testigo señor Casiano indicó que tras esos trabajos concluyeron que la rotura era del cierre para fuera donde ya no pueden trabajar, por lo que fue preciso que la entidad AQUALIA asumiese la ejecución de dichos trabajos. Así en juicio el jefe de servicio de saneamiento de AQUALIA, don Rogelio , precisó que la tubería donde se produjo el siniestro era una acometida privada de evacuación de residuos, como reconoció el perito don Héctor , por lo que no se trataba de la red general de saneamiento, pero el trabajo lo hizo AQUALIA porque el Ayuntamiento así lo exige ya que la reposición final es en zona pública al pasar por una calle. Precisó que las obras ejecutadas fueron de sustitución de la acometida de saneamiento por una nueva y dejaron la nueva acometida en el límite de la propiedad privada, siendo el propietario de esta el que abonó la factura.

Resulta entonces acreditado que el siniestro se produjo en la tubería de uso privativo de la vivienda asegurada pero en el tramo que va desde fuera del perímetro de la vivienda y finca asegurada hasta la red general. Por lo tanto en este caso nos encontramos ante conducción que, aunque privada, se encuentra situada fuera de los límites o espacio privativo de la vivienda, tal y como reconocen los testigos y el perito, por lo que no es objeto de cobertura en la póliza, a la vista de las condiciones generales que precisan el alcance del concepto de daños materiales, sin que la delimitación establecida en el artículo 5.4 contravenga el sentido general que cabe otorgar al concepto genérico de 'daños materiales' pues, como ya hemos señalado, en el mismo no cabe entender comprendidos de forma automática los trabajos de localización y reparación de una avería, lo que lleva a desestimar el recurso en relación respecto a esta partida.

Lo expresado nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condenar a la entidad demandada a pagar la suma de 2.375,42 euros, así como los intereses legales del art. 20 LCS .



CUARTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de don Raimundo y doña Macarena , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , procede revocar la misma condenando a la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A. a pagar a los demandantes la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.375,42 euros), así como los intereses legales reseñados, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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