Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2017

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 232/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100460

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3030

Núm. Roj: SJM IB 3030:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00428/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso nº232/16

Incidente impugnación informe concursal nº1

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de octubre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso nº232/16, a instancia del Procurador D. Joan Campomar Pons, en nombre representación de Alicatados Toni Gimenez SLU, impugnando el informe de la Administración Concursal de Alicatados Toni Gimenez SLU en el que se reconocía un crédito a Revistimientos Aislatec SLU.

Antecedentes

Primero: por la representación de Alicatados Toni Gimenez SLU, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se excluyese el crédito reconocido a favor de Revistimientos Aislatec SLU.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, sin que nadie contestase.

Tercero: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba admitida fue la documental, aportada la misma a las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión de fondo que se suscita no tiene mayor complejidad que la de determinar si Revistimientos Aislatec SLU ostenta un crédito frente a la concursada o no. Y ello porque la concursada niega que exista deuda alguna, pese al reconocimiento que la administración concursal ha efectuado al respecto.

Segundo: en este punto cabe recordar que la actora ejercita la acción de impugnación de una reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: analizada la prueba practicada en autos la concursada niega la existencia de la deuda, sin que exista documentación que soporte la misma. De hecho el propio Revistimientos Aislatec SLU suscribió un documento (el aportado como nº3 a la demanda incidental), en el que reconoce ser deudora de la concursada y no acreedora, por el mismo importe que el reconocido como crédito.

Por todo ello, conforme se acaba de exponer, la conclusión a la que se llega es que no ha quedado acreditada la realidad del crédito reconocido a Revistimientos Aislatec SLU, lo que motiva que se estime la demanda incidental presentada, excluyéndose en consecuencia el crédito que la Administración Concursal había reconocido a dicha entidad.

Cuarto: el segundo efecto hace referencia a las costas, que según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , y dado que no ha existido oposición por ninguno de los codemandados, no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Joan Campomar Pons, en nombre representación de Alicatados Toni Gimenez SLU, impugnando el informe de la Administración Concursal de Alicatados Toni Gimenez SLU en el que se reconocía un crédito a Revistimientos Aislatec SLU, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se debe excluir el crédito ordinario, y por importe de 27.396,05 €, reconocido a Revistimientos Aislatec SLU por la Administración Concursal. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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