Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 413/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100416

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3361

Núm. Roj: SAP O 3361/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00428/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0000516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: ROSA MARIA PECHARROMAN SANCHEZ
Recurrido: Adelaida
Procurador: PALOMA PEREZ VARES
Abogado: MOISES PEDREGAL MONTES
RECURSO DE APELACION (LECN) 413/18
En OVIEDO, a veinte de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 428/18
En el Rollo de apelación núm. 413/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 35/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Oviedo, siendo apelante
EXCMO.AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, demandado en primera instancia, representado por el Procurador
Sr. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por la Letrada Sra. ROSA MARÍA PECHARROMAN
SÁNCHEZ; como parte apelada DOÑA Adelaida , demandante en primera instancia, representada por la
Procuradora Sra. PALOMA PÉREZ VARES y asistida por el Letrado Sr. MOISÉS PEDREGAL MONTES; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 19.06.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Adelaida , en su propio nombre y derecho, y en interés y representación de la comunidad hereditaria que forma con DOÑA Delfina , DON Julián y DOÑA Encarnacion , contra 'AYUNTAMIENTO DE OVIEDO', y, en su virtud, 1). Se manifiesta y reconoce que doña Encarnacion y don Julián , doña Delfina y doña Adelaida son dueños del pleno dominio de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 5 de Oviedo, conforme a la siguiente descripción: 'Urbana. Un edificio de planta NUM001 , en mal estado de conservación, sito en Los Prados, parroquia de DIRECCION000 , Concejo de Oviedo, actualmente señalado con el número doscientos dos. Está destinado a vivienda en una superficie de sesenta y cinco metros y a cuadra en una superficie de cuarenta y cuatro metros, todos ellos cuadrados. Su fachada principal está orientada al Este, donde se encuentra el resto del terreno destinado a antojanas de la casa y cuadra. El todo tiene una superficie de trescientos metros cuadrados y linda: Norte, Teodulfo y Nicolasa ; Sur, Olga ; Este, camino; y Oeste, terreno llamado ' DIRECCION001 ' (finca registral NUM002 )'.

2). Se manifiesta y reconoce que los linderos, cabida y situación física de la finca registral NUM000 , antes descrita, son los que resultan del plano incorporado en la página 52 de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 19 de Octubre de 2016, con el número de protocolo 1.327, el cual fue elaborado por la topógrafa con número de colegiada NUM003 , doña Asunción .

3). Condeno al Ayuntamiento de Oviedo a estar y pasar por las declaraciones precedentes.

4). Condeno a la parte demandada al pago de todas las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.11.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda presentada por DÑA. Adelaida frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO origen del presente recurso lo fue en ejercicio de acción declarativa de dominio para el reconocimiento del pleno dominio respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo, con los linderos, cabida y situación tal como se describe en la demanda.

Por parte del Excmo. Ayuntamiento se presentó escrito en el que aporta acuerdo adoptado por la Junta del Gobierno del Ayuntamiento de 16 febrero de 2018 en base al cual se acorta la longitud del camino CAM 026-010 en el Inventario Municipal hasta el entronque con la finca de la actora, considerando aceptable la propuesta de ubicación y delimitación de la parcela, dando de baja 15,3 metros de camino. Por lo que al entender de la parte demandada concurre el supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto de conformidad con el art. 22 LEC, por lo que interesa se dicte Auto, previa audiencia de la demandante, por la que se declare la terminación del proceso, sin imposición de costas.

En el traslado conferido a la parte demandante alegó que solo se dará plena satisfacción en caso de expresa condena en costas al Ayuntamiento.

A la vista de lo manifestado se acordó por el juzgado citar a las partes a la comparecencia prevista en el apartado 2º del art. 22 LEC.

Celebrada la comparecencia se dictó Auto de 23 de marzo de 2018 en el que se acordaba, dada la falta de acuerdo en quien ha de asumir el coste económico del litigio, proseguir el procedimiento por sus trámites, con imposición de las costas de este incidente a la parte demandada.

Se dictó sentencia en la instancia por la que se estima íntegramente la demanda con condena a la parte demandada al pago de todas las costas de este juicio.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, y entendiendo que el auto de 23 de marzo de 2018 debió resolverse de conformidad con el art. 22 LEC acordando la terminación del procedimiento sin imposición de costas al Ayuntamiento, o subsidiariamente, con imposición, pero en ningún caso dar lugar a continuar el procedimiento dada la falta de contestación, por lo que toda la tramitación posterior es nula de pleno derecho, que se deriva de la inexistencia de interés legítimo, por cuanto dicho interés debe guardar relación con la pretensión de fondo. En base a ello considera que tanto el Auto como el fallo de la sentencia posterior resolviendo sobre el fondo del litigio con imposición en ambos casos de las costas procesales al Ayuntamiento, resultan contrarios a derecho y deben ser anulados por incurrir en infracción de las normas procesales.

Subsidiariamente solicita la anulación del fallo de la sentencia de 19 de junio de 2018, estimando que el procedimiento debe entenderse terminado por satisfacción extraprocesal y limitado el importe de las costas o determinado un importe limitado por todos los conceptos.



SEGUNDO.- En relación con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, el art. 22 LEC establece que cuando dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se haya satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor, se pondrá de manifiesto esta circunstancia a las partes y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, se convocará a las partes a una comparecencia. Terminada ésta, el tribunal decidirá mediante auto, si procede, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viera rechazada su pretensión. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

Ciertamente, tal como resulta de los autos, lo único que determinó la continuación del procedimiento era la materia relativa a la imposición de costas, no la cuestión de fondo debatida, que tras el escrito presentado por la representación del Excmo. Ayuntamiento antes de contestar a la demanda, ya estaba resuelta a plena satisfacción de la parte actora.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en derecho, de una causa legal de inadmisíón ( STC 267/1993, de 20 de septiembre). Sólo supondría un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva la negativa por parte de los órganos judiciales a pronunciarse sobre el fondo del asunto que careciera manifiestamente de una base legal (S. 212/1991 de 11 de noviembre).

Lo que determina con arreglo a lo expuesto ya de por sí una falta de interés legítimo.

El interés en el pronunciamiento sobre las costas procesales, que también podría ser invocado en todo caso, no puede ser atendido como causa de continuación del proceso. Cuando el artículo 22 de la LEC contempla la pérdida de objeto se está refiriendo a la tutela de las pretensiones de fondo y no a los pronunciamientos accesorios, como los de costas, que son un efecto de la existencia del proceso. El auto del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2017, descarta que el pronunciamiento de costas justifique la continuación del procedimiento. Dicha resolución dice lo siguiente: 'A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.' El criterio mayoritario cuando se refiere a interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo, significa que se debe de concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida no se limita a la meramente formal, requiere de un interés en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar un sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas.

Por lo que en este caso, a la vista de lo manifestado por la parte demandante en el requerimiento previo cuando su única pretensión era la imposición de costas al haber obtenido la plena satisfacción de su pretensión, hubiera exigido que el magistrado dictara auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y en el mismo se hubiera pronunciado sobre las costas, siendo el trámite realizado innecesario a la vista de la falta de interés legítimo y condujo a una actuación que no puede estar amparada por la ley.

Lo que conduce a la estimación del recurso en el sentido que no procede imponer a la parte demandada las costas del incidente, tal como se efectúa en el auto de 23 de mayo.



TERCERO.- La continuación del procedimiento produjo el dictado de una sentencia plenamente estimatoria de la demanda con la consiguiente condena en costas.

Es cierto que como ya se expuso, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo de 16 de febrero de 2018 conlleva una carencia sobrevenida de objeto, que ha provocado la privación en la actora de interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva instada en la demanda, o lo que es lo mismo con el cumplimiento de la pretensión deducida en la demanda por su parte, ello no obstante se considera que la actuación a posteriori del Ayuntamiento adoptando el acuerdo una vez presentada la demanda y cuando ya desde el año 2015 era conocedor de la pretensión actora que ha admitido, ha de llevar aparejada la imposición de costas a la demandada respecto del proceso principal seguido en primera instancia, de acuerdo con el criterio general del vencimiento establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Postura que es la mantenida por la parte actora y que es la acogida en la instancia.

Imposición de costas en primera instancia se mantiene por la sala. Y ello en cuanto obvia la recurrente que si se dictó el citado pronunciamiento estimatorio lo fue por un cumplimiento posterior a la presentación a la demanda por la parte actora, y precisamente ese principio objetivo del vencimiento es el que justifica en este caso la imposición de costas a la recurrente.

Ello es así porque el mismo responde al principio de causalidad en la incoación del proceso y por ello a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no pueda ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En este caso es claro que el Ayuntamiento reconoció el derecho que la actora impetraba en la demanda presentada el 11 de enero de 2018 sobre la acción de declaración de dominio y sobre los linderos, cabida y situación física de la finca, adoptando el Ayuntamiento el Acuerdo 16 de febrero de 2018 en el sentido d de acortar la longitud del camino, cuando en el año 2016 no accedió a la alteración de la descripción catastral al manifestar el Ayuntamiento que dicho terreno se encuentra incluido como parte integrante del Inventario de la Red de Caminos. Y sin que obtuviera respuesta por parte del Consistorio a la petición formulada por Dña.

Adelaida presentada en enero de 2017 de reconocimiento de su propiedad.

En definitiva es claro que el planteamiento del proceso obedeció a la actitud renuente de la demandada, que con el mismo obligaron a la actora a la interposición de la demanda, para obtener la satisfacción de su derecho. Es claro por ello que estamos ante un supuesto de estimación de la demanda por la procedencia del derecho actuado en la misma en que sería aplicable el art. 394.1 de la L.E.Civil.

En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después da plena satisfacción quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

Por ello a efectos de costas, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arias Álvarez de Velasco en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, y en consecuencia, acordamos dejar sin efecto el Auto de 23 de mayo de 2018 y la imposición de costas del incidente que allí se efectúa, decretando el sobreseimiento del proceso por pérdida sobrevenida del objeto, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por el proceso principal. Y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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