Sentencia CIVIL Nº 428/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 429/2017 de 10 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100379

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2358

Núm. Roj: SAP B 2358/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160024581
Recurso de apelación 429/2017 -R1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 6/2016
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Kangyun Xiao
Parte recurrida: Hipolito
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: Miquel Arimany Espinet
SENTENCIA Nº 428/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 10 de abril de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 6/2016 seguidos por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer 2 de Barcelona, a instancia de D. Hipolito , representado por el procurador D. ANDREU OLIVA
BASTE y dirigido por el letrado D. MIGUEL ARIMANY ESPINET, contra DOÑA Petra , representada por la
procuradora DOÑA MONTSERRAT PALLAS GARCIA y dirigida por el letrado D. KANGYUN XIAO; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.

ESTIMAR la demanda promovida por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTE en representación de D. Hipolito contra Da Petra representada por la Procuradora Da MONTSERRAT PALLAS GARCÍA decretándose: i. La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Hipolito y Da Petra . Remítase testimonio de esta sentencia- al Registro Civil de Barcelona donde se encuentra inscrito el matrimonio a fin de que se realicen las anotaciones e inscripciones que correspondan. ii. Efectos legales derivados de la admisión a trámite de la demanda: a.Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal. b.Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. c.Salvo pacto en contrario cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. iii. Desestimar la petición realizada por la Procuradora Da MONTSERRAT RALLAS GARCÍA en representación de Da Petra , en la que se interesaba pensión compensatoria. 2°. No realizar condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Petra .

En su recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia apelada, la constitución de una prestación compensatoria, de 300 euros mensuales, a cargo del accionante, y por un periodo máximo de cuatro años.

El apelado D. Hipolito se ha opuesto al recurso de apelación, y ha instado la plena confirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena a la apelante a satisfacer las costa procesales derivadas del recurso.



SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio, en cuanto a la pretensión de la prestación compensatoria, se parte del error de entender no concurrente el presupuesto procesal de formulación de reconvención por la instante de la misma. No obstante tal apreciación que por sí misma hubiera de haber conducido a la desestimación, sin más, de la prestación compensatoria, después se entró en el conocimiento de sus exigencias de fondo, denegándola por inconcurrencia de las mismas.

Este tribunal de apelación discrepa de la decisión tomada por el órgano judicial de la primera instancia, en lo relativo a la exigencia procedimental de la interposición de reconvención por la instante de la prestación.

En un principio ha de entenderse que las prestaciones del artículo 97 del Código Civil o del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, según se aplique al caso enjuiciado uno u otro de los textos legales referenciados, requieren ser solicitadas por la parte interesada, al tratarse de materia de carácter dispositivo.

La pretensión puede ser invocada en la demanda rectora del proceso, por la parte accionante, y por la parte demandada a través del instituto procesal de la reconvención.

Tal apreciación cede, en el caso de la parte demandada, cuando en la demanda que inicia la relación jurídico-procesal se entra en la cuestión de la prestación compensatoria que puede pedir la parte demandada.

Así se efectuó en la demanda de divorcio del presente proceso, al explicitar en relación a las medidas del divorcio que, cada cónyuge tenía sus propios medios de vida, no cabiendo hablar, en consecuencia, de pensión compensatoria.

En base a ello le bastaba a la demandada solicitar la prestación compensatoria, en su favor, en la fase procedimental de la contestación de la demanda, sin la exigencia formal de la interposición de reconvención.



TERCERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones jurisdiccionales, y entrando en el conocimiento del fondo litigioso, entendemos inconcurrentes los presupuestos del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya.

Tal precepto requiere que uno de los cónyuges sufra por consecuencia de la ruptura de la convivencia, por causa del divorcio, separación o nulidad del matrimonio, tener una situación económica más perjudicada, respecto a la de su consorte, en cuyo caso ostenta el derecho de peticionar una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que disfrutaba constante el matrimonio ni del que puede mantener el obligado al pago de la prestación, teniéndose en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, de carácter prioritario.

El artículo 233-15 del Código Civil de Catalunya determina unos presupuestos, a valorar especialmente, para la constitución de la prestación compensatoria y para establecer su cuantía y duración de la misma.

En el caso enjuiciado se constata, tras lo actuado, que el matrimonio entre los sujetos del proceso duró cuatro años, durante los cuales no ha habido descendencia en común. La esposa durante la convivencia matrimonial desarrolló trabajos de limpieza doméstica, sin que la dedicación al hogar familiar, en ausencia de descendencia, fuese significativa ni impeditiva para obtener ingresos derivados de actividad laboral. La demandada tiene 35 años en la actualidad, no sufriendo situación de enfermedad invalidante para el acceso de nuevo al mercado del trabajo.

En el tiempo del proceso de divorcio, la demandada expresó en el acto del juicio oral que percibía ayudas personales de 426 y 200 euros mensuales, para hacer frente a sus necesidades mínimas y gastos de vivienda, dada la concurrencia de presuntos actos de violencia de género.

El actor tiene reconocida una pensión de jubilación por situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con fecha de efectos de 10 de junio de 2004, es decir antes de la celebración del matrimonio, con el percibo de una prestación de 931,95 euros mensuales, más el prorrateo de las pagas extraordinarias, si bien ha de afrontar la renta de la vivienda en la que reside, por un importe de 600 euros mensuales. Además ha de satisfacer los gastos derivados de los suministros del domicilio y sus propias necesidades vitales.

Los medios económicos del actor, tras restar sus gastos, ya descritos, hace inviable el reconocimiento de una situación de desequilibrio económico de la esposa, que disfruta de ayudas sociales de 626 euros mensuales y de casa de acogida. Además puede acceder de nuevo al mercado del trabajo, como ya había efectuado durante el tiempo de la convivencia matrimonial. Ello determina que no estimemos la pretensión de constitución de prestación compensatoria en favor de la demandada, regulada en los artículos 233-14 y siguientes del Código Civil de Catalunya.

Procede, en consecuencia, confirmar en este momento la sentencia de la primera instancia, mas no así su fundamentación jurídica respecto a la necesidad de deber de haberse formulado reconvención, decisión que después no condujo a la falta del conocimiento de la cuestión litigiosa.



CUARTO.- El cambio de la fundamentación jurídica de la sentencia, sobre lo innecesario de formular demanda reconvencional, conduce a que no efectuemos especial declaración de condena de las costa procesales derivadas del recurso de apelación, vistos los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se considera que ello tiene suficiente entidad para no condenar en costas a la apelante, en la presente alzada procedimental.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MONTSERRAT PALLAS GARCIA, en nombre y representación de Doña Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Barcelona, el 29 de septiembre de 2016 , en proceso de divorcio, número 6/2016, con la consecuencia de la confirmación de la parte dispositiva de la indicada resolución, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.