Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1167/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100752
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1264
Núm. Roj: SAP CO 1264/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 428/2018 .-
Presidente
Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados
Doña CRISTINA MIR NAVARRO
Don FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba
Autos: Divorcio Contencioso nº 1396/16
Rollo nº 1167
Año 2017
En Córdoba, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Blanca ,
representada por la procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistida del letrado Sr. Simón Sánchez; siendo parte
apelada Bruno , representado por el procurador Sr. García de Luque y asistido del letrado Sr. Rodriguez Ardila.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día 12 de junio de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio formulada por D. Bruno , representado por D.
Héctor García de Luque, contra Dª Blanca , representada por Dª Inmaculada de Miguel Vargas, y debo estimar estimo en parte la reconvención formulada de contrario y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes con aprobación de la siguiente medida: 1.- Se atribuye a ambos propietarios, el uso de la vivienda conyugal sita en la calle PASEO000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Córdoba, de manera sucesiva, por períodos de ocho meses , comenzando el demandante Sr. Bruno y así sucesivamente hasta su liquidación. La hipoteca que grava la citada vivienda, contratada por ambos , se abona por mitad entre las partes.
Sin pronunciamiento expreso sobre las costas.
Únase la presente resolución al libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón.
Una vez firme, comuníquese la sentencia al Encargado del Registro Civil donde obra inscrito el matrimonio para su anotación, librándose a tal efecto el oportuno exhorto. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Blanca , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación 12 de junio de 2018.-
Fundamentos
Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se inician estos autos en virtud de demanda de divorcio deducida por don Bruno de fecha 13 de febrero de 2016. Pues bien, como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia, amén de declarar la disolución del matrimonio del referido don Bruno y doña Blanca , ha atribuido a ambos el uso de la vivienda conyugal sita en PASEO000 num. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Córdoba (finca num. NUM003 del Registro de la Propiedad de Córdoba, adquirida por ambos esposos en régimen de separación de bienes - escritura de capitulaciones de 19 de noviembre de 2002 - por 'mitades partes indivisas' a título de compraventa reflejada en escritura pública de 27 de marzo de 2007 y sobre la que pesa una carga hipotecaría por razón del préstamo por importe de 54.000 euros concedido a ambos esposos del que resultan obligados solidarios y que tiene prevista su total amortización en fecha 1 de abril de 2032; escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de marzo de 2007) 'de manera sucesiva, por períodos de ocho meses, comenzando el demandante Sr. Bruno y así sucesivamente hasta su liquidación', y además ha declarado que 'la hipoteca que grava la citada vivienda, contratada por ambas, se abone por mitad entre las partes'; finalmente ha acaecido que doña Blanca ha interpuesto el presente recurso de apelación planteando dos cuestiones: por un lado, que es injusta la asignación en primer lugar al demandante de la vivienda; por otro lado, que sea don Bruno quien abone íntegramente lo que queda pendiente del préstamo sobre la vivienda.
SEGUNDO.- Planteado así el debate, revisadas las actuaciones y teniendo presente el indiscutido extremo de que dicho matrimonio no ha tenido descendencia, procede anticipar, que el recurso debe ser desestimado: A) Abstracción hecha de que al día de la fecha ha decaído el válido interés que sustentaba el primer motivo de apelación (el recurso de apelación frente a la sentencia no suspende la eficacia de la medida por razón de lo establecido en el art. 774.5 de Lec .; la sentencia apelada es de fecha 12 de junio de 2017 y al día de hoy ya ha transcurrido el inicial período de ocho meses cuya orden de atribución era lo cuestionado), lo cierto y relevante es que no es de apreciar error alguno al respecto en la sentencia apelada.
Téngase presente, al no existir hijos del matrimonio, que no existe criterio de atribución automática de la vivienda familiar, sino que el uso de la misma puede acordarse conforme a los parámetros (prudente temporalidad y mayor necesidad de protección) que establece el párrafo tercero del art. 96 del C.C .
Pues bien; como en este caso, amén de estar ante una vivienda copropiedad de ambas partes, resulta que lo único que consta es que ambos perciben modestos ingresos (don Bruno un subsidio por desempleo por importe de 426 euros - fol. 10 - ; doña Blanca una renta activa de inserción por igual importe de 426 euros - fol. 30 - ), que doña Blanca es propietaria del 50% de la nuda propiedad de otra vivienda ( NUM004 planta en alto, tipo NUM002 , escalera num. NUM000 de la casa sita en el num. NUM005 de la CALLE000 de Córdoba; nota del Registro de la Propiedad unida al fol. 171) y que don Bruno tiene reconocida un grado de discapacidad del 40% desde el 5 de junio de 2015 (documental unida al fol. 138); la consecuencia debe ser como considerar que éste representa el interés más necesitado de protección y, por ende, quién debe de comenzar el turno temporal en el uso de la vivienda en cuestión.
B) El préstamo hipotecario no es carga del matrimonio, sino una deuda personal y solidariamente afrontada por ambos cónyuges frente al banco acreedor.
Pues bien, como en este caso estamos ante unos pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar propiedad de ambos y ambos deben de responder de la obligación contraída, nada empece, sin perjuicio de la liquidación que finalmente pudiera hacerse al extinguirse el referido condominio, a que la sentencia declare que ambos queden igualitariamente obligados a la amortización del préstamo en cuestión.
TERCERO.- Supone todo lo anterior la desestimación del recurso y, por ende, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Miguel Vargas, en representación de doña Blanca , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Cinco de Córdoba, en fecha 12 de junio de 2017 , que se confirma. Se impone a la apelante el abono de las costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
