Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 249/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100394
Núm. Ecli: ES:APL:2018:699
Núm. Roj: SAP L 699/2018
Resumen:
Materia: Juicio ordinario reclamación de cantidad
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120168041664
Recurso de apelación 249/2017 -C
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de
Urgell (UPAD Civil 2)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 68/2016
Parte recurrente/Solicitante: catalunya banc
Procurador/a: Sagrario Fernandez Graell, Teresa Mª Huerta Cardeñes
Abogado/a: Ignacio Fernandez De Senespleda
Parte recurrida: Fermín
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre, Gabriel Torras Bagan
Abogado/a: Jaume Ribes Porta
SENTENCIA Nº 428/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 11 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 68/2016 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sagrario Fernandez Graell, en nombre y representación de Catalunya Banc, s.a. contra la Sentencia de fecha 28/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Fermín .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda que ha interposat Fermín contra Catalunya Banc, S.A., DECLARO la nul.litat del contracte d'adquisició de participacions preferents de data 8 de gener de 2003, així com del bescanvi de les participacions preferents per accions de la demandada i la seva posterior venda, i CONDEMNO la demandada a satisfer a l'actora l'import de 10.000 euros, menys l'import de venda de les participacions al FGD (3.327,80 euros) i amb deducció dels interessos percebuts per l'actor, que han estat fixats en 2.325,85 euros.
L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data del contracte fins a la sentència, interès que s'haurà d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Catalunya Banc SA, recurre contra la sentencia de primera instancia única y exclusivamente en lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, considerando infringido el art.
1.303 CC al no aplicar el interés legal sobre los rendimientos percibidos por la parte actora y sobre la cantidad obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD).
SEGUNDO.- Procede admitir las alegaciones de la apelante toda vez que el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala en supuestos como el que nos ocupa es el que apunta en su recurso, es decir, que hay tener en cuenta que declarada la nulidad se produce por disposición de la ley -por tanto, de oficio, e incluso aunque no haya sido alegada en tiempo oportuno- la denominada 'restitutio in integrum', y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto, no es correcto el criterio seguido en la sentencia de instancia cuando descarta el devengo de intereses respecto de las cantidades que debe restituir la parte actora.
Este criterio sobre las consecuencias de la nulidad, que hemos sostenido de forma constante y reiterada en supuestos como el que nos ocupa, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-11-16 (nº 716/2016), que dice: '
TERCERO.-Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 4 de mayo de 2017 (nº270/2017) relativa a participaciones preferentes y en la que se examina el alcance de la restitución, tanto en lo que se refiere a la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir como en lo relativo al devengo de intereses de las sumas que deben restituir los demandantes, refiriéndose esta resolución al criterio seguido en las SSTS 625/2016 y 716/2016, de 24 de octubre y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, La aplicación de estos mismos criterios al supuesto enjuiciado ha de conducir a la estimación del recurso, de forma que si el principal invertido que ha de restituir la entidad demandada devengará intereses legales desde la fecha de la contratación, exactamente lo mismo sucede con las sumas percibidas por la venta de las acciones al FGD y con los rendimientos generados y pagados por la demandada, debiendo corregir en este punto lo acordado en la sentencia de primera instancia, con la precisión de que ello no debe dar lugar a la modificación del pronunciamiento sobre costas de primera instancia porque se trata, en definitiva, de la estricta aplicación de las consecuencias de la nulidad, que están determinadas legalmente y que incluso son aplicables de oficio, como efecto 'ex lege'.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de La Seu d#Urgell en los autos de Juicio Ordinario nº68/2016, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el único sentido que como consecuencia de la nulidad del contrato las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

