Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 333/2018 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100360
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15486
Núm. Roj: SAP M 15486/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0205024
Recurso de Apelación 333/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1611/2013
DEMANDANTE/APELANTE: NOVO BANCO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO
DEMANDADO/APELADO: D. Carlos Francisco
PROCURADOR: Dª SUSANA LINARES GUTIÉRREZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 428
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 1611/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 333/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante NOVO BANCO S.A., SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, y como parte
demandada-apelada D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª SUSANA LINARES
GUTIÉRREZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de NOVO BANCO SA SUCURSAL ESPAÑA, representado por el procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, contra D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, declarando expresamente que la resolución anticipada del Contrato de 22 de julio de 2013 efectuada el día 25 de noviembre de 2013 no es conforme a derecho con todos los efectos inherentes a tal declaración. Con imposición de costas al demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por NOVO BANCO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Por la representación de BANCO ESPIRITO SANTO SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, actualmente tras la admisión de su sucesión procesal, NOVO BANCO SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, se ejercitó en Primera Instancia acción reclamatoria contra D. Carlos Francisco , en la que se insta la condena al demandado al pago de la suma de 7.238.219,61€, a fecha de 25/11/13, data de la resolución anticipada de la póliza de crédito en cuenta corriente con garantía de pignoración en favor del banco en el plazo de 15 días, de productos comercializados por BANCO SPIRITO SANTO SUCURSAL EN ESPAÑA, por un valor conjunto de al menos 8.400.000€.
Oponiendo D. Carlos Francisco , que tal compromiso de pignoración supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, y que el vencimiento anticipado es igualmente una estipulación nula, púes no se determina la lista de valores a comercializar por el Banco, no siendo dicha pignoración un elemento esencial del consentimiento, pues el traspaso de fondos era una compensación en favor del Banco.
El traspaso de activos tenía como objeto que BES gestionara la inversión y que el rendimiento permitiera hacer frente al pago de la remuneración por intereses de la cuenta de crédito, estando los fondos a disposición del demandado para atender sus compromisos, sin que este pudiera disponer de dichas cantidades en efectivo cuando lo pretendió. Insta en su contestación el cumplimiento del contrato y en caso de ser imposible la nulidad del contrato, renunciando posteriormente a esta acción de nulidad.
Posteriormente por el BANCO ESPIRITO SANTO SA, se solicita la acumulación a la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid de la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en la que se insta la reclamación de cantidad de 7.397.463,24€, a fecha de 22/7/14, momento de vencimiento natural de la póliza de crédito en cuenta corriente más los intereses, que se continuarían devengando hasta su total pago, y para el caso de que el Juzgado nº 36 desestime la demanda previamente planteada.
Tras esta acumulación, se planteó la suspensión por prejudicialidad civil respecto del procedimiento ordinario planteado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de esta ciudad, por D. Carlos Francisco , en cuya demanda lo que se insta es la abusividad de varias de las cláusulas del contrato de cuenta corriente objeto de este procedimiento, dicha demanda sigue su trámite ante dicha jurisdicción especializada, no siendo admitida la concurrencia de esta prejudicialidad civil por el Juzgado de Primera Instancia nº 36.
Habiéndose dictado sentencia, que desestima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO ESPIRITO SANTO SA, al entender que no ha existido un incumplimiento culpable por el demandado que justifique la resolución anticipada.
Se interpone recuso de apelación por la representación de BANCO ESPIRITO SANTO SA.
TERCERO.- Por la representación de BANCO ESPIRITO SANTO SA, se denuncia en su primer motivo la incongruencia omisiva en la resolución dictada, por falta de respuesta sobre la demanda acumulada a la inicial en virtud de auto de fecha 8/7/15, sobre la reclamación de cantidades dispuesta en la cuenta de crédito una vez sobrepasado el vencimiento de la operación acordada en la póliza suscrita. Dicho complemento fue requerido por la ahora recurrente vía art. 215 de la LEC, siendo rechazada por auto de fecha 31/1/2018 el cual razona denegar dicha aclaración o más bien complemento con el siguiente argumento: 'Respecto a la aclaración solicitada por el procurador Sr. Navarro Cerrillo no ha lugar a aclaración alguna conforme lo expuesto en el párrafo anterior, puesto que en caso de no haberse declarado que el vencimiento de la póliza no fue conforme a Ley, el contrato debería haber surtido sus efectos hasta el vencimiento el día 22 de julio de 2014, al vencer la demandante el crédito de forma anticipada se privó a la parte demandada de poder hacer frente a las obligaciones dentro del plazo de duración del contrato, no pudiendo reclamar la parte demandante cantidad alguna a fecha 22 de julio de 2014 cuando de forma unilateral consideró vencido el préstamo en noviembre de 2013.' Sin embargo el alcance de lo que pretende la recurrente tiene un calado mayor de la denunciada incongruencia omisiva, que ya anticipamos concurre. Aun cuando la estimación en que se basa la sentencia de instancia de la cláusula de vencimiento anticipado puede justificar tal falta de pronunciamiento, pues dicha apreciación conllevaría la del pedimento omitido, dado su razonamiento basado en el incumplimiento involuntario del demandado, por no querer liberar el Deutshe Bank los productos, y por el incumplimiento previo de la demandante al no permitir la disposición del crédito al cliente.
CUARTO.- En un examen de los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes: 1) En fecha 22 de julio de 2013 se suscribió por las partes litigantes una Póliza de crédito, en cuenta corriente, con garantía personal estableciéndose el importe de límite máximo en la suma de 7.400.000 € y fecha de vencimiento de 22 de julio de 2014.
2) Dentro de las cláusulas adicionales que se incorporaron a la Póliza se añadió: - La letra h) en el apartado A) de la estipulación 10ª: ' D. Carlos Francisco ... se obliga a Pignorar a favor del Banco en el plazo de 15 días a la firma del presente contrato, a satisfacción del Banco, productos comercializados por BANCO ESPIRITO SANTO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, por un valor al menos OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EUROS (8.400.000 €), garantía del cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades que tiene contraídas o contraiga en lo sucesivo con el Banco y en particular, de las derivadas de la presente Póliza'.
- La letra O) a la estipulación 11ª, consistente en el siguiente supuesto de resolución anticipada: 'El Banco, a su vez, podrá considerar vencido el crédito y, por tanto, exigir el reintegro inmediato del principal, intereses y de todas las demás cantidades adeudadas por el acreditado, notificándolo al mismo, si se producen cualquiera de los siguientes supuestos: 'Si no pignorase. D. D. Carlos Francisco , se obliga a Pignorar a favor del Banco en el plazo de 15 días a la firma del presente contrato, a satisfacción del Banco, productos comercializados por BANCO ESPIRITO SANTO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, por un valor al menos de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EUROS (8.400.000 €), garantía del cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades que tiene contraídas o contraiga en lo sucesivo con el Banco y en particular, de las derivadas de la presente póliza'.
3) Dicha obligación no fue cumplida en los términos recogidos en la cláusula 11.0 anteriormente transcrita, en cuanto a la prestación de la garantía, pero el demandado si dispuso de la suma del crédito en su favor.
4) Ante ello, la entidad Bancaria procedió a declarar el vencimiento anticipado de la Póliza 25/11/13, y a reclamar el saldo deudor fijado hasta ese momento que asciende a la suma de 7.238.219,61 €.
5) Llegado el vencimiento de la póliza el 22/7/14, tampoco se abonó el crédito concedido.
6) El demandado D. Carlos Francisco ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 acciones de declaración del carácter abusivo y en consecuencia se declaren nulas y se tengan por no puestas, de las clausulas referidas a: - Los intereses remuneratorios (estipulación particular nº2 en relación con la estipulación general 5ª).
- Autorización de adeudos y compensación.
- Excedidos e interés de demora:(estipulación 6ª y 9ª) - Comisiones (estipulación 7ª).
- Vencimiento. Amortizaciones. (Estipulación 8ª).
- Causas de resolución anticipada (estipulación 10ª y 11ª) -Imputación de pagos (estipulación 16ª) -Fuero y Cesión del crédito (estipulación 19ª y 23ª) Planteada la correspondiente suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil fue desestimada por la Juzgadora de Instancia, rechazando el recurso de apelación planteado, confirmándose dicho criterio sin que se haya hecho valer ni recurso, ni protesta para mantener su instancia en esta alzada. Entendemos que efectivamente la prejudicialidad civil claramente no puede ser apreciada 'de oficio' a tenor del art. 43 de la LEC, pero es lo cierto que se está siguiendo una demanda en la jurisdicción mercantil para la nulidad de una suerte de cláusulas sobre las que se exige un pronunciamiento en la vía civil. Pues la reclamación de la entidad bancaria encierra la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, y de devengo de unos intereses, que son objeto de especial pronunciamiento por dicho orden mercantil, dado que se basan en la infracción de la normativa referidas a las condiciones generales de la contratación según el art. 86 bis ter 2, de la LOPJ.
En consecuencia nos encontramos más que ante una excepción de prejudicialidad civil, frente a una cuestión de competencia objetiva, que si es apreciable de oficio según regula el art. 48 de la LEC.
En consecuencia el razonamiento de la sentencia de instancia, basado en la incorrecta resolución anticipada del contrato según las cláusula adicional del contrato de 22/7/13, no puede ser compartido por esta Sala, pues su vigencia al plantearse la nulidad, ante la jurisdicción competente, está siendo discutida ante lo mercantil, por lo que no puede ser objeto de resolución, ni pronunciamiento en la presente vía civil.
Ahora bien es cierto que no es la única pretensión ejercitada en este procedimiento en el que se acumularon dos demandas, sobre los efectos del mismo contrato de crédito en cuenta corriente, pues en la última planteada, se insta la condena al demandado por haberse cumplido el momento de vencimiento natural de la póliza de crédito en cuenta corriente a fecha de 22/7/14. Dicha pretensión no ha sido objeto de resolución, y debe ser estudiada en esta alzada, pues escapa al pronunciamiento del tribunal mercantil sobre la abusividad de determinadas cláusulas, que no afectan al cumplimiento de la obligación principal, esto es la devolución del capital dispuesto como crédito en el plazo fijado.
Partiendo de que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es aquel en el que una de las partes, generalmente entidad financiera, se obliga por tiempo fijo y cantidad máxima a poner a disposición de la otra una suma de dinero de la cual podrá disponer de una vez o en fracciones ya directamente, ya mediante operaciones que permitan obtenerlo, con facultad de reembolsarlo a voluntad, disponer nuevamente y así sucesivamente.
Debemos considerar que efectivamente el contrato se celebró entre la entidad bancaria de la que trae causa la demandante y D. Carlos Francisco , y que pese a las reticencias sobre las irregulares condiciones de la intervención notarial, es lo cierto que no se ha demostrado por quien lo alega, esto es el demandado, que se haya producido alguna conducta reprochable a efectos de la intervención del fedatario, en cuanto a verificar que dicha póliza y su clausulado adicional, en el que se pactó como garantía la pignoración de una serie de productos del Banco Espirito Santo fueron suscritos y aceptados el 22/7/13, por Banco Espirito Santo y D. Carlos Francisco .
En cuanto a los términos del contrato no encontramos complejidad alguna en sus términos se fija una línea de crédito, de la que se dispone inmediatamente por D. Carlos Francisco solventando otro crédito que tenía con el Deutsche Bank, y como garantía una pignoración que al parecer era la misma garantía que tenía con este banco anterior, pero que ante una suerte de conflictos en las inversiones realizadas, con los fondos pignorados, pretendía sustituir en su operatividad con otro banco, en este caso el Espirito Santo. Por lo cual ya conocía la dinámica D. Carlos Francisco como resulta de lo que relata en su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid contra el DB, folio 868 vuelta, y resulta extraño, que le resultara o incomprensible o le provocara error alguno, una operación ya utilizada anteriormente.
En cuanto a que pretendía una pignoración dinámica y no estática que le permitiera disponer de sus activos, ciertamente si atendemos a las pruebas testificales de los empleados que intervinieron en la operación, la lógica es que el Banco se procurara esta naturaleza estática, pues se trataba de disponer de una garantía fácilmente convertible en efectivo, frente a las reales, dada la importante suma de dinero dispuesta. Y en este sentido se confirma por D. Eliseo , representante del BANCO NOVO, quien además fue testigo dela operación en la que se pacta una garantía pignoraticia de activos, pues ofrece una mayor liquidez y rapidez, señalando que nunca se hubiera concedido con una garantía real, dado el importe del crédito, y si fue ofrecida posteriormente dicha garantía fue debido a buscar una solución negociada, a la que no se llegó.
Este objetivo de rapidez y liquidez en la garantía de pignoración, difícilmente se podría obtener con la pignoración dinámica, en la cual la intervención del cliente con sus disposiciones, podía mermar aleatoriamente dicha garantía en su capital. Algo que expresamente reconoce el propio D. Carlos Francisco en su demanda frente al DB, cuando habla de la que la pignoración en ese caso fue llevada por el personal 'pues de la misma dependía la garantía prestada en la operación crediticia', fol. 869.
Es más D. Carlos Francisco , no solo firma una primera línea de crédito en estas condiciones en fecha 27/2/07 con el DB, sino que firma una segunda cuenta de crédito en fecha 9/10/08, unificando ambas el 25/7/12. Y presentando un saldo en contra del demandado de fecha 23/7/13 de 7162.372€, siendo cancelado dicho crédito con la transferencia del Banco EPS a través del crédito en cuenta corriente concedido en dicha fecha al demandado.
Pero es más la propia actitud del demandado tras la firma del contrato, no deja lugar a dudas del entendimiento de sus obligaciones, como se confirma en el burofax de fecha 7/11/13, en el cual habla de la 'pignoración prevista', o 'pignoración comprometida', sin especificar ni reivindicar que se torne dinámica. Es mas es en el fax de fecha 7/11/13, fol. 49, en la cual ofrece una sustitución de la garantía pignoraticia pactada por una real sobre bienes inmuebles, en el que se deja por primera vez constancia del imposible cumplimiento de tal pignoración, por depender de las acciones judiciales que se entablaran con el DEUTSCHE BANK, al ser posible que se requiera la devolución a esta entidad de los valores afectados por la pignoración. Debemos sin embargo tener en cuenta que tal demanda contra el DB, no se formula hasta el 23/7/14, folio 862, en la que se reclama el cumplimiento del contrato o subsidiariamente la nulidad, reconociendo que no se debe cantidad alguna a esta entidad por transferencia el 23/7/13 desde el Banco Espirito Santo, cancelando dicho crédito.
Por ello entendemos que D. Carlos Francisco pacto un crédito en cuenta corriente, del que dispuso inmediatamente, esto es al día siguiente de su ingreso, para saldar su crédito con el BD, con lo cual la entidad bancaria cumplió con su obligación. Pero dicha obligación principal para el banco, implicaba otra obligación no menos esencial para el cliente receptor del crédito, D. Carlos Francisco , la prestación de la garantía estrictamente pactada y no otra a su mejor conveniencia, y en el plazo pactado. Ciertamente resulta curioso que no se plantea por el demandado duda alguna respecto a la naturaleza de la pignoración, en cuanto a si era dinámica o estática, esto es con poder de disposición por el cliente de dichos fondos, ni a la propia pignoración de activos pactada, hasta haber dispuesto del capital del crédito en favor de sus intereses, al transferir la cantidad debida al DB. Lo que le permitió sostener en su demanda ante dicha entidad en el Juzgado de Primera instancia nº 50 'a fecha de interposición de esta demanda no existe cantidad alguna pendiente de pago por parte de mi mandante a la entidad demandada', folio 864, la entidad era el DB.
El testigo D. Eliseo , efectivamente confirma que se le concedió el crédito para cancelar el que tenía con el Deutsche Bank, y sustituir las posiciones que tenía en los activos en la otra entidad en las mismas condiciones de las que disfrutaba, y esta fue la premisa por la que se concedió el crédito, razonando que si no cumplió con las obligaciones asumidas seria por intereses del mercado. Dicho testimonio se confirma como ya hemos referenciado en la demanda seguida contra DB ante el Juzgado de Primera instancia nº 50, esto es D. Carlos Francisco tenía unos fondos pignorados con DEUTSCHE, que quedaban liberados por el crédito espejo concedido por el ESPIRITO, y replicaban las posiciones con las mismas garantías en este último banco. En el mismo sentido se pronuncia el testigo D. Isidro , que trabajo en dichas fechas de suscripción y negociación del contrato con el demandado, para el Espirito SANTO, y a quien ya conocía de haber trabajado para el DB, precisando que conocía su insatisfacción, pero no que existiera contencioso judicial alguno, lo cual es relevante pues ciertamente hasta noviembre de 2013 en el que envía el referido burofax, D. Carlos Francisco no da cuenta de esta problemática que afecta a las posiciones objeto de pignoración a las que se había comprometido.
Con lo cual teniendo en cuenta la demanda ante el Juzgado nº 50 frente al DB, y los testimonios antes transcritos, resulta manifiesto cual es el objetivo de la póliza, saldar el crédito ante el DB y pignorar los activos, al igual que se encontraban en el DB, como garantía mediante su traspaso.
Todo ello al margen de que no se ha probado en modo alguno salvo el testimonio del hijo del demandado, cuya objetividad resulta muy débil dado el grado de parentesco, que se intentaran disposiciones en caja y que fueran denegadas. Debe tenerse en cuenta que el crédito no fue concedido para realizar tales disposiciones en caja, sino que su finalidad era una operación espejo al producto que se tenía contrato con el DB, sustituyendo la entidad crediticia por el Banco Espirito Santo, según los testigos y la propia demanda que formula D. Carlos Francisco ante el Juzgado nº 50 contra el DB.
Tampoco se ha probado en modo alguno que el demandado advirtiera a la entidad Banco Espirito Santo, de que los activos sobre los que constituir la pignoración estuvieran sujetos a un futuro juicio contra DB, esta posibilidad solo surge meses después tras el incumplimiento de constituir la garantía y ante el apremio del banco y de los mails de D. Isidro , cuyo contenido es relevador, es cuando se alega semejante imposibilidad de prestar tal garantía sobre sus posiciones.
Del mismo modo que tan solo existe constancia de que el cliente quiso cambiar de Prenda estática a dinámica, cuando incumplió con su obligación de pignoración, ofreciéndosele esta facilidad en las negociaciones con tal que aportara dicha cartera de títulos aunque fuera dinámica, lo cual no realizo el demandado, según confirmó el testigo D. Isidro , sin que se llegara a novar el compromiso de garantía en ningún sentido.
En cuanto al plazo del contrato de crédito en cuenta corriente, es evidente que una propuesta no es el contrato definitivo, pues no supone asunción de compromiso alguno por el Banco, por tanto que el cliente pretendiera en defensa de sus intereses un plazo de cinco años, no significa que fuera lo que asumió la otra parte. Ya que una mera propuesta no resulta vinculante para la entidad bancaria, pues tal y como confirmó la testigo Dª Regina , el comité de crédito, analiza los riesgos y fija las condiciones de la entidad que entrega finalmente el dinero, y si como en el presente caso en la póliza intervenida ante notario se aceptan unas determinadas condiciones, estas son las que finalmente son exigibles entre las partes, por lo cual no admite discusión que el plazo era de un año, y que la garantía de pignoración aceptada por el demandado al suscribir la póliza era estática, tal y como se aprobó por el referido comité de créditos, fol. 400. El que se tratara de una prenda estática, supone que se pignoraban los fondos sin que se pueda disponer de ellos por el cliente, tras analizar la capacidad de pago a través de la renta y de su patrimonio, justificándose la operación según la reseñada testigo, Dª Regina , porque dicha operación se aprueba por la liquidez de los fondos objeto de pignoración, pues en un año no se puede abonar por la demandada el crédito dada su cuantía, más de siete millones de euros.
En consecuencia atendiendo a la prueba practicada, entendemos que el contrato de 22/7/13 resulta vinculante para la demandada, y que lo incumplió al no prestar la garantía en el plazo establecido en la cláusula, ni al vencimiento de la operación, por lo cual debe estimarse la demanda en cuanto a la condena al pago del capital dispuesto por el demandado.
Sin embargo, entendemos que dado que no se puede entrar por la falta de competencia objetiva reseñada en las clausulas referidas a los intereses y comisiones, al cuestionarse su abusividad ante los tribunales de lo mercantil, solo nos vamos a referir a la suma dispuesta por transferencia en la cuantía a de 7.157.980€. Sin que podamos pronunciarnos sobre los referidos intereses o comisiones por encontrarse bajo pronunciamiento de los tribunales de lo mercantil, y una vez se obtenga el mismo se podrá plantear o no la reclamación correspondiente por dichos conceptos, que quedan imprejuzgados en el presente procedimiento.
Lo que nos lleva a una estimación parcial de la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de 7.157.980€, cuantía de la que dispuso en su favor en la cuenta de crédito.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas en ambas instancias.
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por NOVO BANCO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1611/2013, y en consecuencia procede: 1º.- REVOCAR en parte la expresada resolución.2º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por NOVO BANCO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Carlos Francisco .
3º.- Condenado a D. Carlos Francisco a abonar la suma de 7.157.980 €. Esta suma devengará el interés legal desde el dictado de esta sentencia.
4º.- Quedan imprejuzgadas las cuestiones referidas a intereses y comisiones, por encontrarse bajo competencia mercantil, el pronunciamiento sobre su abusividad.
5º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0333-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
