Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 436/2016 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100191
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2638
Núm. Roj: SAP MA 2638/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO Nº 445 / 2015
RECURSO DE APELACIÓN Nº 436 / 2016
SENTENCIA Nº428
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Dña . Mª Teresa Saez Martínez
Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga a 23 de julio de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario nº 444/15 sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3
de Antequera seguidos a instancia de Don Luis representado en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes
Echevarría Prados y defendido por el letrado Don Modestode la Rosa Aragón frente a Doña Reyes representada
por el procurador Don Eduardo Villa Sánchez y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Rivera Hurtado;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la `parte actora contra la
sentencia dictada en el citado juicio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero del dos mil dieciséis del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Eugenio Joaquín Vida Manzano en nombre y representación de Don Luis , debo condenar y condeno a Doña Reyes a abonar al actor la cantidad de QUINIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTÍMOS ( 506,95 € ) mas el interés legal que dicho importe devengue desde la interposición de la demanda.
Sin imposición de las costas procesales .'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista, se señaló como día para deliberación el 3 de Julio de 2018, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. D.ª Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo .
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Luis como deudor solidario se ejercita acción de regreso contra la codeudora Doña Reyes solicitando el abono de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por las partes con la entidad Cajamar el día 27 de febrero del 2007 cuotas que han sido abonado en su totalidad por el actor , reclamando en concreto las devengadas por las cuotas satisfechas desde la fecha de disolución del matrimonio hasta el 2014 y que asciende a la suma de 28.437,34 euros ( 50 % del importe total abonado 56.874,68 euros ) mas el 50 % del Impuesto sobre Bienes Inmueble que grava la propiedad del inmueble común al que ha hecho frente en exclusividad por un importe de 506,95 euros ( 50 % del Total abonado: 1.013,91 euros ). El importe total de la suma reclamada asciende a la cantidad de 29.944,29 euros reclamando asimismo sus correspondientes intereses y costas. La demandada se opuso a la demanda deducida oponiéndose, en primer término a la pretensión de contrario al considerar que el objeto del préstamo era la satisfacción de deudas personales del Sr Luis por lo que es el actor el único beneficiario de la operación., y subsidiariamente solicita que únicamente se declare deba responder del 25 % de la totalidad de la deuda hipotecaria , al existir cuatro prestatarios y allanándose en cualquier caso a la reclamación de la mitad del IBI abonado por el actor al que se refiere el hecho cuarto de la demanda. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la actora a abonar la suma de 506, 95 euros correspondiente al 50 % de la cantidad reclamada en concepto de IBI abonado por el actor . Tras hacer resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia precisa los siguientes datos de hecho de relevancia : a) que las partes , entonces matrimonio bajo el régimen de gananciales suscribieron con fecha 27 de febrero del 2007 escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nº 1 , en la que figuran otros dos prestatarios junto a las partes Doña María Milagros y Don Segismundo , los padres del actor ; b) Que el actor desde la fecha de disolución del matrimonio 11 de marzo del 2009 ha abonado íntegramente las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario correspondiendo a los periodos y cantidades detallados en el hecho tercero de la demanda que ascienden a un total de 56.874,68 euros c) Que en la escritura de préstamo hipotecario por importe de 287.000, euros se hizo constar como finalidad del mismo ' rehabilitación de Vivienda ' si bien de la testifical practicada en la persona de Doña Ana María quien intervino en la operación en nombre y representación de Cajamar , concordante con las alegaciones de la demandada y de la documental aportada , se acreditan que la realidad de la escritura de préstamo era para satisfacción de deudas personales de Don Luis y por tanto resulta evidente el carácter privativo de la deuda contraída aunque se hiciera constar como prestamistas tanto la demandada como los padres del actor y por tanto únicamente éste debía responder del crédito hipotecario , desestimando la acción de regreso en cuanto a la cantidad reclamada devengadas de dicho préstamo ; d) ante el allanamiento efectuado de contrario en cuanto a la suma correspondiente a IBI abonada exclusivamente por el actor por importe de 1.031,91 euros , se estima este particular , condenando a la actora al abono del 50 % '.
Frente a esta sentencia formula recurso de apelación el actor que versa sobre la desestimación de la condena a satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario , alegando error en la valoración de la prueba en conexión con la inaplicación del articulo 1.145 del Código Civil , al considerar que las pruebas practicadas acreditan los requisitos establecidos legalmente para que pueda tener plena aplicación la acción ejercitada por cuanto como deudor solidario frente a la entidad bancaria ha abonado sumas correspondiente al resto de los deudores solidarios , existiendo una deuda líquida , determinada, vencida y exigible y ademas consta : (i) que la inclusión de los otros prestatarios Dona María Milagros y Don Segismundo en la escritura de constitución es meramente formal por lo que deben quedar al margen de la cuestión debatida ; (ii) Que uno solo de los prestatarios el actor ha satisfecho en concepto de cuotas vencidas del préstamo hipotecario un importe de 56. 874,68 euros ; (iii) Que la naturaleza de la deuda u obligación contraída con la entidad Cajamar con la formalización del crédito es solidaria y ganancial , y así se recoge de forma expresa en la escritura de constitución de hipoteca y por así establecerlo el articulo 1.367 habiendo sido contraída la obligación constante matrimonio. En apoyo de los motivos expuestos analiza las pruebas practicadas y denuncia los errores que entiende concurren en cuanto a la valoración de la testifical practicada , puesta en relación con el interrogatorio de parte y la documental de formalización del préstamo , por todo lo cual solicita la estimación del recurso , revocando la sentencia dictada y se dicte otra declarando haber lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas en la instancia y en la alzada.
La demandada apelada se opone al recurso insistiendo en que los prestatarios y deudores del préstamo son cuatro y por lo tanto es partícipe en esa relación jurídica de un 25 % y no de un 50 % tal y como mantiene y reclama el actor debiéndose distinguir entre la relación de la entidad bancaria con los cuatro prestatarios y la relación personal entre estos y afirma se ha de entrar , tal y como hace el juzgador, en el origen de la deuda y quien es el verdadero deudor y quienes mero firmantes formales como condicionantes para la dación del crédito, exponiendo como de las pruebas practicadas se acredita que la cantidad recibida en concepto de préstamo lo ha sido para afrontar el pago de préstamos, tarjetas y otras cargas a nombre exclusivo del actor con el único objeto de cancelar deudas privativas, quedando éste como único beneficiario y al propio tiempo deudor del préstamo, oponiéndose igualmente en cuanto a la condena en costas interesada tanto en la instancia como en la alzada. Por todo ello solicita la desestimación del recurso con expresa condena a la recurrente.
SEGUNDO.- Sentadas de este modo las posiciones de las partes, resulta discutido si ha de responder la demandada y en su caso si el importe de que debe responder el demandado, es del 50% o del 25 % .Para el análisis de las cuestiones que suscita el presente procedimiento haremos unas consideraciones previas de interés.1º) Distinción entre acción de regreso y subrogación. La STS de 23 de octubre de 2008 , que cita las SSTS de 1 de octubre de 2007 , de 16 de junio de 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, 'la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '.
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido. En la misma línea podemos citar, por último, la STS de 5 de mayo de 2010 .
En consecuencia, abonadas por el actor , en su condición de obligado solidario, las cuotas que refiere en su fundamentación fáctica, tal y como consta acreditado le asiste el derecho a reclamar la parte correspondiente al otro obligado solidario. 2ª) La demandada expone como motivo de oposición que el préstamo hipotecario lo fue con independencia de los motivos que constan en la propia escritura , para pagar deudas privativas del actor y que son cuatro los prestatarios y no dos como se intenta hacer valer por el apelante , teniendo sus padres una mera intervención formal. El art. 1.145 del Código Civil dispone que: 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno' Claramente el precepto se refiere a la solidaridad pasiva; el párrafo primero a las relaciones externas y el párrafo segundo a las relaciones internas entre los deudores solidarios, de suerte que cumplida la obligación por uno de los deudores, (cualquiera de ellos puede realizar el pago) y quedando aquella extinguida, quedan liberados frente al acreedor todos los deudores, y una vez así extinguida la obligación, procede la liquidación de la relación entre los deudores, liquidación que está presidida por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía, confiriendo al deudor que hizo el pago, la facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno con los intereses del anticipo. Es el llamado derecho de regreso, un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago y que encuentra su fundamento, para unos, en los principios que vedan el enriquecimiento sin causa y para otros, en constituir una modalidad específica de las acciones de garante contra el deudor principal, con régimen propio ex artículo 1145. El requisito para declarar el nacimiento del derecho de regreso, es que se haya pagado la obligación, entendiéndose por toda la doctrina que el pago en cuestión, ha de ser, lógicamente, debido, válido y eficaz, de modo que produzca la extinción de la obligación y la liberación de todos los deudores. Tal es lo que aquí acontece, pues el demandante pagó las cuotas del préstamo hipotecario naciendo así la acción de regreso, frente a la que la demandada puede oponer sus excepciones personales con el codeudor.
Pues bien, tal como señala la AP de Barcelona, Sección 16°, en sentencia de 3 de marzo de 2016 , lo que el art, 1.145 permite al deudor solidario que paga es reclamar a cada codeudor la 'parte que a cada uno corresponda' y ello se determina por los acuerdos a que los deudores hayan llegado entre sí, acuerdos que no tienen por qué consistir en el pago por partes iguales. Expone la sentencia aludida: 'Cuando, como suele ocurrir, no hay ningún acuerdo entre los deudores o no consta su contenido, hay que atender al destino del dinero. Si el capital del préstamo redunda solo en beneficio de uno de los prestatarios será él quien deberá pagar el préstamo, aunque frente al prestamista estén obligados todos los prestatarios. Por tanto, faltando acuerdo, ha de atenderse al destinatario del dinero. Quien se quedó el dinero es quien debe soportar económicamente la carga de la devolución. Quien se quedó el dinero o aquel en cuyo beneficio se aplicó, por ejemplo porque se utilizó para cancelar deudas particulares o para incrementar el valor de bienes de su propiedad exclusiva, mediante su reforma o de alguna otra manera. Solo en el caso de que no sea posible conocer ni los acuerdos a que las partes llegaron ni el destino del dinero, podrá aplicarse el principio del pago por partes iguales. Siempre, se insiste, con referencia a las relaciones internas entre las partes. Por partes iguales porque es principio general el de que en las situaciones de comunidad, cuando no consta la parte correspondiente a cada participe, ha de presumirse que las partes son iguales. Se establece el principio para las comunidades de bienes en los artículos 393 del Código Civil y 552-1 del Código Civil de Cataluña y ha de aplicarse ese principio también a la comunidades de deudas' .
ERCERO.- Es preciso igualmente como consideración general traer a colación, pues ha sido denunciado error en la valoración de la prueba es de sustancial importancia destacar con carácter previo que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. En cuanto a la prueba testifical cuya valoración ha sido impugnada y al que el juzgador de instancia y la propia apelante confiere especial virtualidad probatoria es preciso dejar constancia , como si bien la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, y tal como analizaremos a continuación tras ser examinadas las pruebas practicadas que no puede admitirse la valoración que se realiza en la instancia al no estimarse correcta la efectuada, en especial lo que respecta a la testifical de Doña Ana María y la documental bancaria que la demanda aporta en su escrito contestación a la demanda , tal y como será objeto de valoración al analizar las cuestiones planteadas.
CUARTO.- Examinadas las actuaciones ha de ser acogido solo en parte el recurso de la demandante y ello por las razones que a continuación se expone. En virtud del derecho de repetición previsto en el artículo 1145, párrafo 2º del Código Civil , al que hemos hecho referencia en las consideraciones generales el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del artículo 1138 del Código Civil ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 C. Civil , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 C. Civil ). En este caso no nace una nueva obligación sino que 'se liquida' la relación obligatoria existente ( SSTS. 12 diciembre 1988 , 10 julio 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 , 10 marzo 1993 , 21 abril 1993 , 19 diciembre 1994 , 16 marzo 1995 ), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores , en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación por el actor, la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos, -deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación, y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partes iguales.
El hecho de que el deudor que ha abonado íntegramente el préstamo, se haya visto en exclusiva beneficiado por la operación (hecho que, por otra parte, no puede afirmarse como indubitado, al menos en relación con la totalidad del préstamo como tendremos ocasión de analizar ) no enerva necesariamente la eficacia de la acción de regreso entre los codeudores, producido el supuesto de hecho del pago. No parece correcta la solución acogida en la resolución impugnada , pues ello comportaría que, entre los deudores, el único obligado al pago del préstamo sería el actor, lo que contradice la naturaleza de la obligación contraída frente al acreedor inicial . Resultaría posible, ciertamente, en el análisis de la relación interna entre los codeudores solidarios, que se probara por ejemplo que la ahora apelada como los padres del actor eran simples fiadores, obligado frente al acreedor principal, pero no frente al codeudor. Pero la prueba de esta relación interna entre los deudores incumbía claramente al que la alega y, como se verá inmediatamente, no se ha probado esta obligación meramente formal de los padres del actor en sus relaciones internas ni de la propia demandada .Así, de la documentación aportada por la actora , escritura pública de préstamo hipotecario resulta acreditada la suscripción por parte de los litigantes del préstamo ante referido junto con los padre del actor quedando los cuatros tal y claramente se desprende de los propios términos de la escritura como ' parte deudora ' o parte prestataria ' , sin que las alegaciones formulada por el apelante en cuanto al carácter meramente formal de su aparición como tal, puedan desvirtuar los términos claros que constan en la escrito hipoteca , como tampoco la declaración de la testigo doña Ana María , Directora de la Sucursal de Cajamar que intervino en la operación, quien se limita al contestar a las preguntas formuladas, las razones por las cuales los padres figuran como prestatarios-deudores y las razones por las cuales la entidad bancaria impuso o condicionó el préstamo a la intervención de éstos , quienes aparecían asimismo como fiadores en otros préstamos anteriores concertados a cuyo cancelación iba destinado en parte el dinero obtenido con el préstamo hipotecario , lo cual no desvirtúa que firmaron la escritura en su condición de prestatarios y deudores tal y como consta en esta , aún cuando fuera exigida esta condición para que la operación diera resultado positivo , sin que no conste acreditado por otra parte que en relación interna suscribieran pactos que les exima frente al resto de los prestatarios de su obligación de pago o de hacerlo de forma diferente a la establecida como tampoco que en la relación interna actuara tanto Doña Reyes como los padres del actor en su condición de garantes o fiadores , pero no de auténticos deudores. Por lo tanto, la pretensión de la actora frente debe ser acogida solo en parte puesto que efectivamente, hemos de concluir, resolviendo una de los extremos cuestionados que en el préstamo eran cuatro los prestatarios , y como estos, en tanto prestatarios , asumieron una obligación solidaria de pago, también es cierto que en su relación interna, como codeudores, la obligación debe reputarse mancomunada y, a falta de otra previsión, por partes iguales en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.138 y 1.145 del Código Civil y en virtud de esa relación mancomunada, resulta la obligación de la demandado frente a la actora de asumir el 25 % del pago de las cantidades afrontadas por éste y cuyo porcentaje asciende a catorce mil setecientos diecinueve euros ( 14.719, euros ).
A mayor abundamiento no podemos compartir la conclusión acogida en la instancia en cuanto al carácter privativo de la deuda contraída con Cajamar al suscribir el préstamo hipotecario ni con respecto a la conclusión alcanzada relativa a que la única finalidad del préstamo fuese la cancelación de deudas privativas del actor recurrente . Es cierto que la finalidad única que allí se recoge ' rehabilitación de vivienda ' en modo alguna esta justificada y se corresponde con la realidad pues la vivienda en cuestión objeto de gravamen se trata de una vivienda nueva , adquirida en estado de solteros con fecha 25 de enero del 2005 , directamente a la Promotora y con fecha de finalización de las obras en 20 de enero del 2005 por precio de 96. 161,94 euros siendo el importe del préstamo posterior suscrito apenas dos años después de 287.000 euros , indicios razonables lógicos que nos lleva a presumir otra finalidad distinta como lo es hacer frente al pago de distintas deudas y así consta probado . Ahora bien ni la documental aportada , ni la testifical de Doña Ana María , permite alcanzar como finalidad única y exclusiva que el dinero obtenido se destinara a la cancelación de deudas privativas del actor recurrente , pues la testigo en su declaración afirma : que la formalización de la hipoteca obedeció a una simple cuestión , concretamente para la reinstrumentación de varios préstamos , tanto el que pesaba sobre la vivienda como para otros que no han concretado, que el destino del dinero fue para ambos por que estaban casados en régimen de gananciales ; que algunos de los préstamos que se cancelaron eran el vigente con la entidad Cetelem , el del coche y de los muebles de ambos. En ningún momento la testigo afirma que se destinara a préstamos privativos del actor , como se afirma por esta parte y se recoge en la sentencia de instancia , error que es igualmente apreciable del resto de la prueba practicada , no solo de la testifical mencionada , sino asimismo de la documental aportada pues si bien es cierto que aparecen justificantes de transferencias posteriores al otorgamiento del préstamo hipotecario todas ellas como ordenante el actor y beneficiario distintas entidades de préstamo entre ellas: Santander Consumer , y Cetelem en modo alguno justifican , el carácter de la deuda contraída , fecha y o cualquier otra circunstancias que permitan atribuirlas en exclusivad del actor , ni su cuantía se corresponde con una cantidad similar al préstamo concedido , y no podemos obviar que con anterioridad a contraer matrimonio ya adquirieron bienes en común , como la vivienda , y con posterioridad vigente el matrimonio rigió el régimen legal de gananciales hasta su disolución y ante la falta de prueba , no puede admitir ni presumirse el carácter privativo de los préstamos cancelados , cuando entre ellos se ha probado que ha sido cancelado el que gravaba de la vivienda común anteriormente referido y otros a los que se refiere la testigo, vehículo común , muebles para la vivienda..etc Además respecto de las alegaciones del demandado en orden a que las cantidades fueron destinadas exclusivamente a beneficio propio de la actora decir que dicha pretensión debió ejercitarla vía reconvención pues el que no se haya beneficiado no guarda relación con la acción de reembolso cuando la solidaridad está perfectamente documentada sin que pueda ir contra sus propios actos.
Por todo lo expuesto procede la desestimación en parte del recurso de apelación deducido por la parte actora, estimando solo en parte la demanda condenando a la parte demandada al 25 % de la cantidad reclamada , en concreto a la suma de catorce mil setecientos diecinueve euros ( 14.719, euros ) , así como a la suma a la que expresamente se ha allanado correspondiente al 50 % del IBI de la vivienda abonad por el actor 506,95 euros lo que supone por tanto una estimación parcial de la demanda con las consecuencias previstas en el articulo 394 . 2 de la LEC esto es debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , decisión adoptada en la instancia cuya confirmación procede
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada devengadas con motivo de la apelación deducida dada la estimación parcial del recurso de apelación deducido procediendo la condena en cuanto a las costas causadas por la impugnación deducida a la impugnante, al desestimarse esta en su integridad.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Luis , representado en esta alzada por la la procuradora Doña Lourdes Echevarria Prados debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha diecisiete de febrero del 2016 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 3 de Antequera en los autos sobre juicio ordinario seguido con el nº 444 / 15 , debemos condenar y condenamos a Doña Reyes a que abone al actor la suma de catorce mil setecientos diecinueve euros ( 14.719, euros ) así como a la suma a la que expresamente se ha allanado por importe de 506, 95 ,euros , lo que hace un total de Quince mil euros con veintiséis céntimos ( 15. 226 euros manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida .Todo ello , sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

