Sentencia CIVIL Nº 428/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1536/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100591

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2114

Núm. Roj: SAP MA 2114/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1786/17.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1536/17.
SENTENCIA Nº 428/18
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la Ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 1786/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CINCO DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Juan , representado en esta alzada por el
Procuradora de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen y defendido por la Letrada D.ª Virginia Trascastro
Alcaide, contra D.ª Carmela , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D.
Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por el Letrado D. Miguel González Almoguera; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 , en los Autos de Modificación de Medidas nº 1786/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medida definitiva formulada por el Procurador Sr. Llorens Magen, en nombre y representación de Don Juan contra Doña Carmela , representada por el Procurador Sr. Osuna Jiménez, absolviendo a la parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra e imponiendo las COSTAS a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad, Don Octavio , nacido el NUM000 del 1993, asi como desestimación de la pretensión subsidiara deducida de reducción de la pensión alimenticia a la suma de cien euros mensuales en caso de estimación de la pretensión principal, alegando error en la valoración de la prueba. Aduce el recurrente que han quedado acreditado que han cambiado las circunstancias existentes desde el año 2012 a la actualidad en las que basaba su pretensión, sufriendo un evidente empeoramiento pues consta: 1º.- Que en citado año tras agotar las prestaciones de desempleo percibía únicamente la cantidad de 426,00 euros mensuales, no cobrando desde hace mas de un año (con anterioridad a la interposición de la demanda) salario, emolumento, ayuda o cantidad alguna y siendo sus únicos ingresos los de su actual esposa, quien si bien en 2012 contaba con ingresos regulares , con posterioridad ha sido despedida de la empresa para la que trabajaba cobrando únicamente el desempleo, situación esta que dura mas de cinco años, siendo desempleado de larga duración; 2º.- Que ha tenido que vender el piso grande en el que vivían al no poder hacer frente a la hipoteca pasando a comprar otro mas pequeño, de calidad inferior y con una hipoteca mas reducida y 3º.- Que en la anterior sentencia se hacía constar como su hijo contaba con 19 años y continuaba sus estudios de grado medio, constando de la documentación aportada como no ha formalizado los estudios mencionados, limitándose a realizar estudios sin válidez académica, sin valia ni reconocimiento por empresas o instituciones, o bien master on line sin reconocimiento académico en los que no es necesaria la presencia física. Por todo ello tras invocar determinada jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, asi como la aplicación del articulo 152.2 del CC , solicitba se estimara el recurso y se dictara sentencia declarando extinguida la pensión alimenticia que venia abonando y en caso de no ser extinguida se rebaje a la cantidad de cien euros.

Por su parte la representación de la demandada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que formulan limitadas a afirmar la incoherencia de los motivos de apelación expuestos e interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados en el apartado anterior, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal , indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la Sentencia que estableció la medida o medidas cuya modificación se insta, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la A.P de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la A.P de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la A.P de Zaragoza , A.P Alicante de 17 de septiembre de 1998 , A.P Madrid 2 de octubre de 1998 , A.P Albacete de 20 junio 1998 ; A.P Asturias en Sentencia de 14 de octubre de 1998, y por esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, en multitud de Sentencias de cita excusada por ser conocidas en el foro.



TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium'.

Se impugna la sentencia exclusivamente en lo relativo a la desestimación de la extinción de la pensión de alimentos del hijo común Octavio ,(y a la fecha dé la presente está próxima a cumplir los 25 años), deducida con caracter principal, asi como a la falta de pronunciamiento en relación con la reducción de importe de esta que con caracter subsidiaria se deduce por estimar que concurre causa de extinción, ya que ha quedado acreditado que han cambiado las circunstancias existentes desde el año 2012 a la actualidad existiendo un evidente empeoramiento pues consta: 1º Que en citado año tras agotar las prestaciones de desempleo percibía únicamente la cantidad de 426,00 euros mensuales, no cobrando desde hace mas de un año (con anterioridad a la interposición de la demanda) salario, emolumento, ayuda o cantidad alguna , permaneciendo en situacion de desempleado de larga duración y siendo sus únicos ingresos los de su actual esposa, quien si bien en 2012 contaba con ingresos regulares ha sido despedida de la empresa para la que trabajaba cobrando únicamente el desempleo, 2º.- Que ha tenido que vender el piso grande en el que vivían al no poder hacer frente a la hipoteca pasando a comprar otro mas pequeño, de calidad inferior y con una hipoteca mas reducida y 3º.- Que en la anterior sentencia se hacía constar como su hijo contaba con 19 años y continuaba sus estudios de grado medio, constando de la documentación aportada como no ha formalizado los estudios mencionados, limitándose a realizar estudios sin validez academica, sin valia ni reconocimiento por empresas o instituciones, o master on line sin reconocimiento académico en los que no es necesaria la presencia física, estando proximo a cumplir los 25 años. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 ,' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. En supuesto enjuiciado, donde consta acordada una pensión de alimentos en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2008 , Autos nº 1405/08, por importe de 400,00 euros mensuales, aprobando así el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 1 de octubre del 2008, pensión que fue objeto de reducción posterior en sentencia dictada en los autos nº 957/2012 sobre modificado de medida con fecha 5 de julio del 2013 a la suma de 280,00 euros mensuales, se trata de determinar si procede la extinción de la misma, que la sentencia de instancia desestima por subsistir la situación de necesidad del hijo al no percibir ingresos y convivir con la madre. Tras el examen de todo lo actuado hemos de concluir que la sentencia apelada debe ser revocada, estimando esta Sala procedente la extinción de la pensión alimenticia que venia establecida en favor del hijo común . La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 2 de dicho texto legal prevé como causa, cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacer ss propias necesidades; o el apartado 3º, o cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión u industria ( Art 152. 3 Código Civil ) y en el caso que nos ocupa, resulta vidente que el recurrente ha acreditado el cambio de circunstancias existentes desde el año 2012 a la actualidad en las que basa su pretensión, sufriendo un evidente empeoramiento pues consta: 1º que en citado año tras agotar las prestaciones de desempleo , percibía únicamente la cantidad de 426,00 euros mensuales, no cobrando desde hace mas de un año (con anterioridad a la interposición de la demanda) salario, emolumento, ayuda o cantidad alguna tal y como se acredita con la certificación aportada siendo sus únicos ingresos los de su actual esposa, quien si bien en 2012 contaba con ingresos regulares ha sido despedida de la empresa para la que trabajaba cobrando únicamente el desempleo, ; la situacion del apelante es la desempleado de larga duración, viviendo en la actualidad ambos únicamente de la pensión por desempleo de la actual esposa del Sr. Juan , Doña Mariola , prestación contributiva que comenzó a percibir con fecha 12/07/2015, tal y como igualmente consta en la certificación aportada, y por tanto con posterioridad,a la sentencia dictada en el anterior procedimiento de modificación; y consta acreditado la necesidad de vender el piso grande en el que vivían al no poder hacer frente a la hipoteca pasando a comprar otro mas pequeño, de calidad inferior y con una hipoteca mas reducida, extremos estos que constan justificados de la documental aportada. Todo ello evidencia un empeoramiento de su situación económica con respecto a la anterior, pasando de una situacion holgada a vivir gracias a la ayuda de la esposa actual, pues carece en la actualidad carece de todo tipo de ingresos, subsidio y ayuda, no contando ni tan siguiera con la ayuda de 426,00 euros de la que disfrutaba que en el año 2012, lo que hace que estemos ante un desempleado de larga duración donde las perspectivas de empleo, después de estos años es cada vez mayor y si bien es cierto que en su dia obtuvo una indemnización por desempleo el tiempo transcurrido y los avatares no permiten deducir su duración constantey posibilidad de ahorro.

Por su parte la demandada, tal y como consta, tiene una incapacidad permanente absoluta por importe de 1,267,10 euros, según revalorización efectuada para el año 2016 . En cuanto al hijo la anterior sentencia se hacía constar como su hijo contaba con 19 años y continuaba sus estudios de grado medio, si bien de la documentación aportada no consta formalizados ni ultimados pese al tiempo transcurrido estos estudios limitándose a realizar estudios sin validez acadímica, de escaso o nulo reconocimiento por empresas o instituciones, o bien master on line sin reconocimiento académico en los que no es necesaria la presencia física, cursos que por otra parte le llevan escaso tiempo, tal y como consta en el análisis pormenorizado de la documental aportada, donde se hace un estudio de las escasas horas lectivas que supone su realización, perfectamente compatible con un trabajo.Los cursos realizados por su hijo, son cursos de poca relevancia para una adecuada formacion, no consta por otra parte formación en ningún curso reglado de formación profesional básico ni de grado medio, ni son módulos formativos reglados con prácticas de empresa.No consta acreditado, y debemos tener en cuenta que el hijo, que tiene una mayor facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ), no ha probado que pese a ser mayor de edad se haya procurado una formación, que haya realizado cursos para su incorporación en mejores condiciones a la vida laboral ni que se encuentre activamente buscando empleo, no siendo suficiente con tal finalidad que se encuentre dado de alta como demandante de empleo, con demanda renovada ante el Servicio Andaluz de Empelo de la Conserejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucia desde 12 de julio del 2011, ni la Inscripción en el Programa de Empleo juvenil o las solicitudes de empleos limitadas a un cierto sectores .El deber de dar alimentos y la necesidad de formación no es incondicional ni ilimitado, y no puede extenderse cuando como sucede en el supuesto que nos ocupa el hijo tiene ya una edad completamente apta para el trabajo, ha tenido tiempo para una formación adecuada y cualificada sin que pueda pretenderse una formación continuada y permanente, y además está en condiciones de ejercer un trabajo, empleo y profesión y el padre se encuentra en una situación permanente de desempleo sufriendo en su situación económica un empeoramiento evidente.Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, debiendo acordarse a extinción de la pensión de alimentos para el hijo Octavio , conforme interesa el apelante en su demanda, dcon caracter principal . No podemos olvidar y así que quedado expuesto que entre las causas que dan lugar a la extinción de la obligación de prestar alimentos, en el artículo 152 del Código Civil se encuentra la de que el hijo haya terminado su formación académica y pueda ejercer un oficio, profesión o industria En el caso enjuiciado, consta acreditado que Octavio quien contaba a la fecha de interposición de la demanda 23 años y la actualidad próximo a cumplir los 25 años de edad, y es cierto que en la situación actual, el acceso al mercado laboral y la consolidación en el mismo no resulta fácil, si es posible y no es injusto que, en el momento actual, y dado el trascurso de tiempo desde que finalizó los estudios referidos se declare extinguida la pensión alimenticia de Octavio , quien ha tenido tiempo más que suficiente para su acceso al mercado laboral e incluso finalizar, en su caso , e nuevo curso que pudiera estar realizando no pareciendo oportuno en la presente situación coyuntural admitir la persistencia de aquélla pensión, y ello, reiteramos al tener el hijo del matrimonio en litigio, en su condición de alimentista, a su alcance la posibilidad de cubrir sus propias necesidades con la actividad formativa , y en condiciones de ejercer un empleo lo que nos lleva a estimar el motivo de apelación, debiéndose revocar el pronunciamiento contenido en sentencia declarando extingida la obligación.

Los alimentos establecidos en procesos matrimoniales o de menores, que alcanzan la mayoría de edad y que, no obstante haber culminado su formación, permanecen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos fijos por no tener un empleo estable, se rige por lo dispuesto en los artículos 142 y siguiente del Código Civil , (al que se remite el artículo 93 del mismo texto legal ) y en dicha regulación el artículo 152.3 dispone que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, precepto este que viene siendo interpretado por la denominada jurisprudencia menor en el sentido de considerar que una vez concluida la formación, o decidido voluntariamente por el hijo abandonar la realización de estudios de la índole que sea, el hijo mayor de edad, que goza de buena salud y disposición para el trabajo, como es el caso, la mera conveniencia de mantenerse residiendo en el hogar familiar, o la simple comodidad de esperar mejores y más remunerados oficios, no permiten la pervivencia de la pensión alimenticia que se estableciera en anterior procedimiento matrimonial o de menores, cuando las circunstancias de hijo eran notoriamente diferentes, y dado el tiempo transcurrido en los que incluso ha podido tener lugar ya las oposiciones a correos en las que estaba interesado, lo cual aquie poner en relacion con la mala situacion economica del padre, y ello sin perjuicio de que pueda el propio hijo, ya mayor de edad, y llegado el caso, entablar un procedimiento autónomo de alimentos, pero frente a ambos progenitores, en cuanto que serían ambos los obligados, si precisa de alimentos para subsistir y logra probar la necesidad de los mismos. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , no hay razón jurídica alguna para que siga vigente una pensión alimenticia que viene establecida en favor de una persona que hoy cuenta con cerca de 25 años de edad, no cursa estudios acreditados, es plenamente capaz tanto física como psíquica mente (pues no otra cosa se ha acreditado), para trabajar, aunque sea de forma más o menos estable, como le ocurre hoy día a la mayoría de los jóvenes, porque tal situación, es sustancialmente diferente a la que concurría cuando la medida alimenticia se estableció en su favor. En resumen cabe concluir que Octavio está en condiciones de trabajar, toda vez que no hay prueba alguna en los autos que acredite lo contrario, ni consta la existencia de motivo o dedicación a estudios que se lo impida y que en base a ello deba aún ser sostenido por su padre, que ya ha atendido las necesidades y gastos de formación hasta el nivel que le era exigible, en atención a sus circunstancias, y que ahora le resulta imposible por su actual situación económica, y sin que la alegada ausencia de trabajo del referido pueda ser determinante para la afirmación o negación del derecho a ser alimentado, como tampoco lo es la convivencia en el domicilio familiar y la falta de autonomía economía, tal y como ha quedado expuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la Sentencia número 486/17 de fecha 17 de julio del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga , en autos de Modificación de Medidas nº 1786/2016, debemos acordar y acordamos la extinción de la pensión de alimentos a favor de hijo D. Octavio , que fue establecida en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2008, Autos nº 1405/08 , por importe de 400,00 euros mensuales, aprobando así el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 1 de octubre del 2008, objeto de reducción posterior en sentencia dictada en los autos nº 957/2012 sobre modificado de medida con fecha 5 de julio del 2013 a la suma de 280,00 euros mensuales , con efectos a partir de la presente Sentencia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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