Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 171/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100420

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1290

Núm. Roj: SAP T 1290/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314848220160327186
Recurso de apelación 171/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 59/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cristina , Apolonio
Procurador/a: GEMMA BUÑUEL GUAL, JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: Héctor Bonet Albareda, Fco. Javier Yeste Castaño
SENTENCIA Nº 428/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En la ciudad de Tarragona, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Magistrados antes
referenciados, ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil el recurso de apelación núm.
171/2018, interpuesto contra la sentencia núm. 65/2017, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Violencia
sobre la mujer núm. 1 de Tarragona en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 59/2016, en el que han
intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte apelante-apelada Dª. Cristina
; y como parte apelante-apelada D. Apolonio .

Antecedentes


PRIMERO.- Ambas partes han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia antedicha, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Gemma Buñuel Gual, actuando en nombre y representación de Dña. Cristina , frente a D. Apolonio , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio civil contraído entre los mismos en fecha 13 de julio de 2.012, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.- La revocación de todos los poderes y consentimiento s que se hubieran otorgado los cónyuges entre si.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- Se impone al Sr. Apolonio , la obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros al mes, por un periodo de vigencia de cinco años, y en favor de la Sra. Cristina , pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, que deberán abonarse mediante ingreso o transferencia a la cuenta corriente o libreta que la beneficiaria designe al efecto, debiendo tal cantidad ser objeto de revisión anual y acumulativa, a fin de atemperarla a los aumentos y disminuciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

5.- Se impone al Sr. Apolonio , la obligación de abonar en concepto de indemnización compensatoria la cantidad de 18.000 euros, y en favor de la Sra. Cristina , debiendo hacer tal ingreso en la cuenta bancaria que la misma designe al efecto.

5.- No se concede a la Sra. Cristina , la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Salvador (Tarragona).

7.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales'

SEGUNDO.- Ambas partes han impugnado el recurso de apelación interpuesto de contrario.



TERCERO.- La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas: LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Código civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

STS, sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

STSJC, sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

art., artículo.

CCC, Código civil de Cataluña.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el criterio del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.-Delimitación del objeto de la segunda instancia.

Los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia que se someten a la consideración de la Sala por mor de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes son los relativos a la prestación compensatoria y la compensación por razón del trabajo. La sentencia de primera instancia establece una prestación compensatoria de trescientos euros mensuales durante cinco años a cargo de D. Apolonio y a favor de Dª. Cristina ; y establece a favor de la Sra. Cristina una compensación por razón de trabajo en cuantía de dieciocho mil euros (18.000 euros), a cargo del Sr. Apolonio .

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio será estimado en parte y el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina será desestimado en su totalidad.

La Sala acepta los razonamientos de la sentencia apelada sólo en cuanto no contradigan los que aquí serán expuestos.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I): compensación económica por razón de trabajo.

La demandante-apelante Dª. Cristina solicitó en su demanda que se le concediese a tanto alzado y 'prudencialmente' una cuantía de veinte mil euros (20.000 euros) en concepto de compensación económica por razón de trabajo, de la que la sentencia apelada le concede, también a tanto alzado, una suma de dieciocho mil euros (18.000 euros). La actora-apelante considera que ha trabajado sustancialmente más para la casa que el demandado durante los cuatro años de duración de matrimonio (del día 13 de julio de 2012 al día 11 de junio de 2016, siendo esta última fecha la del cese efectivo de la convivencia matrimonial). Alega que tras haber cotizado más de veinte años dejó de trabajar durante el matrimonio por imposición de su ex cónyuge Sr. Apolonio . Igualmente considera el recurso de apelación de la actora que al tiempo de producirse el cese efectivo de la convivencia conyugal, el demandado había obtenido un incremento patrimonial superior. A dicho pedimento se ha opuesto expresamente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Apolonio . A estos efectos no son hechos controvertidos que los litigantes no han tenido descendencia ni han adquirido bienes en común constante el vínculo matrimonial.

La petición de la actora-apelante relativa al reconocimiento de la compensación económica por razón de trabajo no puede tener favorable acogida. La petición de veinte mil euros (20.000 euros), de la que la sentencia apelada reconoce dieciocho mil euros (18.000 euros), hecha a tanto alzado, carece de amparo legal, pues desatiende por completo lo normado por la Disposición adicional tercera del Libro II del CCC, que bajo la rúbrica 'Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales', dispone: 1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas: a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2'.

Por consiguiente, y aun cuando la interpretación judicial hecha de esta disposición por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, permite una cierta flexibilización en la verificación de su cumplimiento, resulta en todo caso necesario un mínimo material probatorio y unos mínimos elementos de juicio; la parte actora-apelante debió presentar con su escrito de demanda en primera instancia una propuesta de inventario que permitiera fijar, al menos en términos muy elementales, el conjunto de obligaciones, bienes y derechos patrimoniales de cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio y al tiempo del cese efectivo de la convivencia conyugal, o en su defecto haber solicitado el auxilio judicial correspondiente. Sin embargo no disponemos de mínimos elementos de juicio para reconstruir y fijar contradictoriamente el patrimonio inicial y final de cada cónyuge, y el artículo 456.1 LEC prohíbe enjuiciar en segunda instancia hechos y pretensiones que no hayan sido oportunamente deducidos en primera instancia e Impide, por tanto, que ante el tribunal ad quem se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 402/2018). Los documentos existentes en este juicio, a estos efectos, presentados por o a instancia de la actora-apelante en el procedimiento, son insuficientes y este defecto procesal no puede ser subsanado en segunda instancia, por lo que la actora-apelante, si a su derecho conviene, habrá de acudir al procedimiento judicial apropiado para la liquidación de su régimen económico- matrimonial.



TERCERO.- Decisión de la Sala (II): prestación compensatoria.

La sentencia apelada establece, a favor de la actora-apelante, una prestación compensatoria de trescientos euros mensuales durante cinco años, y lo hace sin concretar el dies a quo de su devengo. A este pronunciamiento se ha opuesto el demandado-apelante D. Apolonio que solicita su supresión o su reducción en los términos que son de ver en sus escritos alegatorios presentados en ambas instancias. Por el contrario, el recurso de apelación de la actora- apelante solicita su incremento a seiscientos euros mensuales con carácter vitalicio (o indefinido).

En el momento actual la prestación compensatoria encuentra su disciplina legal en los artículos 233-14 a 233-19, ambos inclusive, del CCC; y su regulación actual no difiere sustancialmente de la normativa autonómica precedente. A tenor del artículo 233-14.1 CCC, 'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias'. En este precepto encontramos el presupuesto básico de la prestación compensatoria, sin cuya concurrencia no procede su reconocimiento y que hace inútil e innecesario el análisis de otros aspectos de la prestación compensatoria como su cuantía o duración. A título ejemplificativo, nos enseña la STSJC núm. 18/2009, de 20 de abril, FJ 3º recurso núm. 127/2008; Roj: STSJ CAT 2180/2009 - ECLI:ES:TSJCAT:2009:2180, '(...) Como ya dijimos en la sentencia de 30 de mayo de 2007, con cita de las de 4 de marzo de 2002, 28 de octubre de 2003 y 19 de enero de 2004, la finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora de forma que pretende compensar al cónyuge perjudicado en aplicación del principio de solidaridad económica existente durante la situación convivencial y, habida cuenta de que los términos comparativos que generan el derecho a la pensión son dos, la situación existente durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendidas las circunstancias personales y profesionales del beneficiario (...)'. Dada la naturaleza reparadora y reequilibradora que tiene la prestación compensatoria, su reconocimiento no resultará procedente cuando ambas partes tienen o puedan tener ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al que tenía durante la vigencia del matrimonio, aunque exista una notable diferencia entre el patrimonio de los ex cónyuges. El momento inicial del que ha de partirse para constatar si existe o no desequilibrio económico es la situación instaurada en el matrimonio.

La sentencia apelada, para fundamentar su decisión sobre esta cuestión, razona que la ruptura de la convivencia conyugal ha supuesto un perjuicio para la actora-apelante dado que la economía familiar se sostenía primordialmente por los ingresos económicos del demandado D. Apolonio , que percibe una prestación por razón de jubilación de 1.283 euros brutos mensuales (aproximadamente) por catorce pagas al año; más una suma de 200 euros mensuales netos en concepto de un plan de pensiones privado; amén de ser condómino -al 50% junto con sus hijos de un matrimonio anterior- del inmueble que constituyó el domicilio familiar de los litigantes. Por el contrario, la actora Sra. Cristina percibe una prestación económica de 426 euros mensuales más los ingresos que eventualmente pueda percibir cuidando a personas de edad avanzada; y es propietaria del 50% de un terreno industrial no urbanizado con un valor catastral de 26.057, 86 euros, que no le reporta beneficio o rendimiento alguno. Igualmente la Sra. Cristina trabajó y cotizó más de veinte años y dejó de trabajar al contraer matrimonio con el demandado. La Sala comparte en cuanto al fondo este razonamiento y comparte la cuantificación pecuniaria de la prestación compensatoria, fijada en trescientos euros mensuales, si bien no comparte la duración de cinco años, que habrá de ser reducida a tres años, a contar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Comparada la situación económica de la actora-apelante durante el matrimonio y la que sobrevino tras el cese de la convivencia conyugal, resulta acertado reparar el desequilibrio económico inicial de la actora-apelante en la medida en que la fuente principal de ingresos familiares los aportaba el demandado. La duración de tres años halla su fundamento en la duración del matrimonio, de cuatro años, por lo que la duración de la prestación compensatoria, al menos en el caso presente, no puede ser superior a la duración del vínculo matrimonial; y además los litigantes no tuvieron descendencia. La Sala ha tomado también en consideración para la concesión de la prestación compensatoria la edad de la Sra. Cristina , de 62 años de edad en la actualidad (nacida el NUM001 -1956) así como su falta de cualificación profesional para reintegrarse en el mercado laboral. Todas estas circunstancias, en su conjunto consideradas, perjudican las legítimas expectativas laborales de la demandante, que dejó de trabajar al contraer matrimonio con el demandado, con independencia del motivo que le condujera a tomar tal decisión; la actora, por su edad y condiciones profesionales, tendrá objetivas dificultades para lograr la eficaz reinserción en el vigente mundo laboral. Por todo ello debe fijarse una prestación compensatoria a cargo del demandado y a favor de la demandante de trescientos euros mensuales durante tres años, contados desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Costas procesales y depósitos.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Apolonio determina que las costas procesales derivadas de su recurso de apelación no se impongan a ninguno de los litigantes; así como la devolución a D. Apolonio de la totalidad del depósito que en su caso hubiese constituido para interponer su recurso de apelación ( art. 398.2 LEC y DA 15ª LOPJ).

La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina determina que las costas procesales derivadas de este recurso de apelación le sean impuestas expresamente a Dª. Cristina ; así como la pérdida definitiva de la totalidad del depósito que en su caso hubiese constituido para interponer este recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto ( art. 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ).

Fallo

LA SALA estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Apolonio y desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina , ambos interpuestos contra la sentencia núm. 65/2017, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Tarragona en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 59/2016; y en consecuencia, revocamos la referida sentencia de primera instancia en el sentido siguiente: no ha lugar a establecer compensación por razón de trabajo a favor de Dª. Cristina y se establece una prestación compensatoria a favor de Dª. Cristina y a cargo de D. Apolonio por importe de 300 euros (trescientos euros) mensuales durante un período de tres años, contados desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, manteniéndose ésta en todo lo demás.

Las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio no se imponen a ninguno de los litigantes. Devuélvase a D. Apolonio la totalidad del depósito que en su caso hubiese constituido para interponer su recurso de apelación.

Las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina se imponen expresamente a ésta. Se acuerda la pérdida definitiva de la totalidad del depósito que en su caso se hubiese constituido para interponer este recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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