Sentencia CIVIL Nº 428/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 88/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100387

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2853

Núm. Roj: SAP V 2853/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000088/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.428/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 000089/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Coral representado por el/la Procurador/a
D/Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. Mª.CARMEN PEREZ VALLE y de
otra como demandada, D/Dª. Juan Pablo , representado por el/la Procuradora D/Dª. FRANCISCO JAVIER
BAIXAULI MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA PILAR MAS BONACHO. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 8-11-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Coral contra D. Juan Pablo ,y en consecuencia: Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en Cuenca el 20 de Agosto de 1994, y acuerdo, las siguientes medidas: 1. La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio Filomena se atribuye a Dª Coral , ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

2. Se establece a favor de D. Juan Pablo un régimen de visitas libre y flexible que se establecerá de común acuerdo entre el progenitor y la hija.

3. Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a el uso del domicilio familiar a Dª Coral , concediéndole también el uso de todos los bienes muebles, enseres y electrodomésticos situados en dicho domicilio. El uso del domicilio familiar subsistirá hasta la mayoría de edad de la hija.

Se establece un plazo máximo de dos meses a fin de que D. Juan Pablo , abandone el domicilio familiar retirando todos sus efectos y enseres personales.

4. D. Juan Pablo contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Filomena en la suma de 650 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Se establece que los gastos extraordinarios serán sufragados al 70% por el progenitor y 30% por la progenitora, los necesarios en todo caso, y los convenientes previo acuerdo de las partes, o en su defecto, autorización judicial.

5. Dª Coral contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Braulio en la suma de 300 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe el padre. La referida suma se actualizará anualmente, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Se establece que los gastos extraordinarios serán sufragados al 70% por el progenitor y 30% por la progenitora, los necesarios en todo caso, y los convenientes previo acuerdo de las partes, o en su defecto, autorización judicial.

6. Se establece a favor de Dª Coral y a cargo de D. Juan Pablo una pensión compensatoria de 600 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en los mismos términos que la pensión alimenticia establecida.

7. Respecto de las cargas del matrimonio, se abonará al 50% entre ambos cónyuges los préstamos que tuvieran 8. En cuanto a la administración de los bienes inmuebles, propiedad de ambos cónyuges consistentes en nave de Minglanilla, apartamento de DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 y apartamento DIRECCION000 , nº NUM002 puerta NUM003 , será realizada por ambos, como se veía haciendo desde la separación.

Se acuerda que las rentas obtenidas por los bienes que son gananciales y que están alquilados serán adjudicadas por mitad a ambos cónyuges, acordándose la apertura de una cuenta mancomunada donde se realicen tales ingresos, así como los gastos de los mencionados inmuebles.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Una vez firme esta resolución, líbrese oficio al Encargado del Registro Civil de Cuenca, al que se acompañará testimonio de la misma, para su anotación en la correspondiente inscripción de matrimonio. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-5-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Juan Pablo se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de su esposa por importe de 600 euros mensuales y sin limitación alguna, solicitando no se establezca y subsidiariamente los sea en 400 euros por tiempo de cinco años , salvo que antes se liquide la sociedad de gananciales y 2) atribución del domicilio familiar a su esposa hasta la mayoría de edad de su hija, solicitando, en su lugar, que se le atribuya a él por un periodo de 5 años salvo que con anterioridad se hiciera efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO .- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido el en el año 1965 y ella en el 1967 contrajeron matrimonio en el año 1994 naciendo de dicha unión Braulio el NUM004 de 1998 y Filomena , el NUM005 de 2001. El domicilio familiar sito en la CALLE000 de Valencia está compuesto por dos viviendas unidas, una de carácter ganancial y la otra privativa del esposo. Cuando sobrevino la ruptura a principios del año 2016 abandonaron la vivienda esposa e hijos y marcharon a vivir con el abuelo materno al domicilio de éste en DIRECCION001 , que titula la progenitora por donación de sus padres, pero con reserva de disponer de éstos. Desde enero de 2017 el hijo Braulio convive con el padre.

Cursa estudios en una Universidad Privada y Filomena va al Colegio DIRECCION002 .

El progenitor es administrador de dos mercantiles: Harinera Segorbina SL y FRILAIA con unas retribuciones de alrededor de 27.000 euros por cada una de ellas y 19.000 euros por su cargo de administrador de esta última. (folios 552 y siguientes y los balances de las sociedades folio 855 y ss) . En los extractos de las cuentas bancarias no existe apunte alguno de cargo de alimentación , vestido, actividades de ocio ni ingresos en efectivo ( folio 928) .

La progenitora obtuvo ingresos en el pasado ejercicio 2016 por actividades agrícolas de 347,51 euros (folio 663) y consta ingresos de alquiler por importe de 575 euros de la vivienda con plaza de garaje y trastero que titula en DIRECCION003 (folio 604) ; es también propietaria de varias fincas rústicas en DIRECCION004 de las que no constan ingresos.

El matrimonio es propietario de una nave en Minglanilla y de dos apartamentos en DIRECCION005 , en la Avda de DIRECCION000 .

En el Auto de medidas ( folio 138 ) las partes llegaron a un acuerdo abonándose 1500 euros de cargas familiares y mitad del recibo de la universidad, pasando él a la vivienda con la compensación de pagar el préstamo personal.

La sentencia de instancia ha atribuido el domicilio familiar a la esposa e hija hasta que alcance la mayoría de edad; ha establecido una pensión compensatoria de 600 euros a favor de su esposa y una alimenticia para la menor Filomena de 650 euros; por su parte la progenitora debe abonar 300 euros a favor de su hijo Braulio que convive con el padre.



TERCERO .- Puede adelantarse que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera que el recurso de Apelación formulado es improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ).

En efecto, y en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, la solución viene dada por el contenido del art. 96 del C.Civil . En este sentido si bien el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil señala que cuando no haya hijos 'podrá' acordarse de que 'el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección; por el contrario el párrafo primero, aplicable al caso de autos dice que en defecto de acuerdo de los cónyuges el uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Jurisprudencialmente esa protección solo es predicable del hijo menor de edad. De donde se infiere que esa atribución del uso de la vivienda conyugal al progenitor custodio es automática y consecuencia directa de la atribución de la custodia de la hija común, en aras de cuyo interés y protección legalmente se le atribuye el uso de la vivienda.

En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

En el caso de autos la Sala no duda de la procedencia de establecer la pensión compensatoria que ha sido fijada en la suma de 600 euros en atención a la dedicación de la esposa por el tiempo que duró el matrimonio a la familia y el hogar, mientras el esposo desarrollaba su proyección profesional sabiendo que su familia era cuidada por la esposa. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la de 19 de enero de 2017 el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de 3 restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. En el caso de autos la esposa no tiene titulación alguna, no trabaja ni nunca trabajó, porque no puede considerarse como tal el sueldo anual obtenido por el estar de alta en actividades agrarias en una año fiscal; por su edad no tiene fácil acceder al mercado laboral, teniendo en cuenta la coyuntura económica actual, sobre todo, a efectos de desempleo, para las personas con menor formación. Esta Sala en cuanto a su duración no desconoce la corriente doctrinal, hoy amparada por el legislador, que concluye acerca de la procedencia de limitar su vigencia, más la Sala de acuerdo con su criterio ya establecido, y sin que ello suponga dotarla de efectos vitalicios, porque siguen vigentes los artículos 100 y 101 del C.Civil y, en consecuencia, aplicables a ella, entiende que en los supuestos como el presente de larga duración del matrimonio, de amplia dedicación a la familia y de objetiva dificultad de acceder al mundo laboral por parte de la perjudicada económicamente por la ruptura, en estos supuestos, se decía, es difícil sino imposible a priori establecer con certeza el tiempo de duración del desequilibrio, lo que determina el no limitarla temporalmente a priori, dejando solo para los casos de escaso tiempo matrimonial de convivencia o de juventud de los esposos o de fácil inserción laboral la limitación temporal de la misma.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.



CUARTO. - La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero .- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto .- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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